SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01444-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194360

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01444-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01444-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN CONCURSO DE MÉRITO / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DE MANERA IRREGULAR – Se ofertó el cargo a pesar de la inexistencia de vacante / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INVIABLE POR INEXISTENCIA DE VACANTE DE CARGO DE CARRERA / INDEMIZACIÓN – Por la imposibilidad de nombrar a la aspirante en un cargo equivalente


Explicó que el acto administrativo acusado se expidió de manera irregular y con infracción de los derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la carrera administrativa y al principio de confianza legítima del demandante, razón por la cual declaró la nulidad de la decisión. (…) Ahora bien, para determinar el restablecimiento del derecho, el tribunal hizo referencia a las pruebas documentales allegadas al proceso y a las solicitadas por el demandante. Para el efecto, sostuvo que se recaudó el testimonio de los señores (…), al igual que se practicó el interrogatorio de parte al actor, a instancia de la Contraloría Municipal de P.. (…) Una vez analizados todos los elementos de convicción de cara a establecer el restablecimiento del derecho, la corporación judicial demandada sostuvo que era imposible ordenar el nombramiento del actor en periodo de prueba, toda vez que el cargo para el cual concursó no podía ser ofertado y, menos aun, surtirse el trámite y culminación del concurso, dada la inexistencia de la vacante en razón al acto administrativo por el cual se nombró en propiedad al señor [R.T.R.], decisión que se encuentra amparada de presunción de legalidad y que no fue objeto de demanda por el actor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Para la finalidad antes señalada, explicó que no había lugar al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando debió ser nombrado, sobre la base de considerar que el demandante no podía adquirir la condición de empleado público por las razones ya anotadas. (…) Es así como el tribunal, con fundamento en criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, sostuvo que en algunas oportunidades, como sucedió en el caso objeto de controversia, no es posible un restablecimiento del derecho al estado anterior al de la expedición del acto administrativo demandado, situación que abre paso a la indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el demandante, de acuerdo con lo probado en el proceso y en atención a las reglas de la sana crítica. (…) [S]e encuentra que a pesar de que el actor solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Contraloría Municipal de P. el nombramiento en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 8, o “en su defecto a otro cargo de similar o de igual categoría en la misma entidad”, es claro que de la relación de los elementos de convicción aportados al proceso y de aquellos respecto de los cuales solicitó su práctica, no se advierte la existencia de ninguno tendiente a demostrar que la Contraloría Municipal de P. tenía en la planta de personal un empleo vacante con los requisitos necesarios que se ajustaran a su perfil laboral y académico.


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada actividad probatoria en el proceso / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO – No excluye la carga probatoria de las partes / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES – Restablecimiento del derecho inviable


Debe recordarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez de decretar pruebas de oficio. [C]on sustento adicionalmente, en el inciso cuarto del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber constitucional de quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, de cumplir con las procesales y probatorias previstas en esa codificación.

Así pues, no puede el demandante sostener que el juez omitió el decreto de las pruebas de oficio con el propósito ya señalado, en atención a que esa carga era de su resorte, con miras a la obtención del restablecimiento del derecho deprecado; luego no es válido pretender subsanar en sede de tutela su propia incuria durante el curso del proceso ordinario. (…) De lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada realizó un análisis normativo razonable y ponderado de la normativa que regula la valoración de daños para efectos de establecer una reparación integral al demandante, basado en el principio de autonomía que rige las actuaciones judiciales y en las reglas de la sana crítica, de cuyo estudio concluyó que no era procedente el restablecimiento pretendido por ser inviable jurídicamente, razón por la cual dispuso una indemnización por los perjuicios morales irrogados ante la negativa de su nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01444-00(AC)


Actor: J.A.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jairo Arenas Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


El señor J.A.O., en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vida.


Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Contraloría Municipal de P. y negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el hoy accionante en contra de dicho ente de control, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el señor R.T.R.2..


En su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, como restablecimiento del derecho, ordenó una indemnización de perjuicios morales en cuantía de veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes.


En consecuencia, el actor solicitó:


1. Se tutele nuestro derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA VIDA, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA pretermitió reconocer en debida forma el restablecimiento de mi derecho en su totalidad, además pretermitió el decreto de pruebas de oficio si consideraba que existía oscuridad para desatar la alzada por mi (sic) propuesta.


2. Dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, proferida dentro del proceso radicado al número 66001-33-33-002-2016-00091-01 (D-0627-2019), en donde actuaba el suscrito como demandante.


3. Ordenar al citado Tribunal proferir en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, una sentencia ajustada a derecho y las normas que gobiernan el caso puesto a su consideración y de manera puntual ordenando el reconocimiento de mi derecho conforme a la situación fáctica ya descrita”.


2. Hechos


Como fundamento de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:


Indicó que con ocasión de la convocatoria 305 de 2013 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante Acuerdo 482 del 2 de octubre de 2013, para proveer las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en la Contraloría Municipal de P. (Risaralda), optó por concursar para el empleo identificado con el número 203283-OPEC-Código 314-grado 8 denominado “Técnico Operativo”.

Señaló que mediante la Resolución 3048 del 22 de junio de 2015 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo de carrera “Técnico Operativo, código 314, grado 08”, acto según el cual obtuvo un puntaje de 65.10, lo que le permitió ocupar el primer lugar en la lista de elegibles.


Manifestó que en razón a que una vez transcurrido el plazo legal para el nombramiento sin que se efectuara el mismo, presentó un derecho de petición el 25 de agosto de 2015 ante el contralor Municipal de P., frente al cual se otorgó respuesta a través de oficio 00832 del 7 de septiembre de 2015, en el sentido de señalarle que no era posible acceder al nombramiento, toda vez que mediante la Resolución 2005 del 11 de septiembre de 2013, la CNSC actualizó el Registro Público de Carrera Administrativa y se nombró en el cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 08, al señor Reinaldo T.R..


Expresó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 00832 del 7 de septiembre de 2015, proceso que fue decidido mediante sentencia del 22 de...

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