SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00554-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194398

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00554-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00554-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN – Revoca / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se tramitó la queja formulada por la actora / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FISCAL – Se archivó por no encontrar mérito para continuar la investigación

Sea oportuno advertir que si bien es cierto que en primera instancia se determinó que la acción de tutela era improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante podía apelar de manera oportuna el proveído que dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias y no lo hizo, así como tampoco interpuso el recurso de queja (del que era susceptible la providencia que negó por extemporáneo el de apelación), también lo es que se infiere de la solicitud de amparo que lo pretendido es que se le brinde respuesta de fondo a su petición de 6 de marzo de 2019, la cual, valga precisar, comporta una queja disciplinaria, puesto que tenía por objeto que las autoridades accionadas investigaran a la fiscal 104 de Bogotá, a quien se le asignó el trámite penal iniciado contra la señora [L.A.C.G.], por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria respecto de su hija, quien por ser menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual esta Sala analizará si, en efecto, las autoridades demandadas no le han dado trámite a dicha queja. (…) En el sub lite se tiene que la pretensión de la demandante en la acción de tutela de la referencia radica en que a la fecha de su presentación las autoridades demandadas no han dado respuesta de fondo a su petición de 6 de marzo de 2019, frente a lo que cabe anotar que, como se explicó en precedencia, esa solicitud revestía el carácter de una queja disciplinaria (comoquiera que en ella se advirtió la presunta negligencia con la que la fiscal 104 local de Bogotá actuó dentro de las diligencias penales seguidas contra la señora [L.A.C.G.], con ocasión de la supuesta comisión del delito de inasistencia alimentaria frente a su hija), razón por la cual no era dable que obtuviera de dicho escrito un pronunciamiento como sucede cuando se formula una solicitud, en atención al derecho de petición, porque lo procedente era tramitarla como queja, lo cual efectuaron las autoridades accionadas, toda vez que con autos de (i) 30 de mayo de 2019 ordenaron la apertura de la correspondiente indagación preliminar contra la aludida fiscal, y (ii) 22 de octubre siguiente, luego de revisar la contestación y pruebas allegadas por aquella, ordenaron el archivo de ese procedimiento, al considerar que su actuar «[…] no cuenta con el mérito suficiente para elevar un reproche […]» de esa naturaleza. En ese contexto, la Sala considera que los demandados iniciaron el respectivo procedimiento disciplinario con ocasión de la queja formulada por la actora, diferente es que, después de analizar las actuaciones realizadas por la señora fiscal a quien le correspondió el mencionado proceso penal, hayan concluido que no había lugar a imponer sanción disciplinaria ni a continuar con la investigación desplegada en su contra, motivo por el cual, a través de auto de 22 de octubre de 2019, ordenaron su archivo, lo que se le comunicó a la accionante el 12 de noviembre siguiente, como lo afirmó en su escrito inicial, de lo que se deduce que conoció del aludido trámite, por ende, no le era dable deprecar a través de esta tutela un pronunciamiento al respecto, cuando era de su conocimiento que ya se había surtido lo correspondiente. Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, se precisa que, como lo adujo el a quo, si la accionante estaba inconforme con la determinación de archivar el referido procedimiento disciplinario, tenía a su disposición el recurso de apelación, no obstante, pese a que se le notificó el 12 de noviembre de 2019, por correo electrónico, solo hasta el 20 de enero de 2020 lo interpuso, razón por la que fue rechazado por extemporáneo con auto de 31 de los mismos mes y año, contra el cual pudo formular recurso de queja, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, y no lo realizó. Por último, la accionante sostiene, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que lo que pretende en este asunto constitucional es que no le sean vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a su nieta por parte de su madre, quien al ser menor es sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no indica de qué modo pretende que se salvaguarden tales prerrogativas. Pese a ello, sea oportuno anotar que si lo que persigue es que se le conceda a aquella asistencia alimentaria, este no es el mecanismo judicial idóneo para ese propósito, porque el marco normativo contempla la posibilidad de acudir a instancias penales para denunciar el delito de inasistencia alimentaria, lo cual ya efectuó y dentro del que el 22 de abril de 2019 se ordenó archivar esas diligencias (…) Asimismo, en atención a que dentro de las pruebas allegadas a este expediente obra un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (…) la accionante ante el incumplimiento de dicho convenio (que presta mérito ejecutivo y constituye requisito de procedibilidad) puede, si a bien lo tiene, acudir a la jurisdicción ordinaria (civil-familia) a incoar un proceso ejecutivo de alimentos, o instaurar una demanda de alimentos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las autoridades accionadas adelantaron el correspondiente procedimiento disciplinario con ocasión de la queja formulada por la actora el 6 de marzo de 2019, de lo que se colige que no se configuró quebranto constitucional alguno, se impone revocar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela (impugnación)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00554-01 (AC)

Actor: A.S.O.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

Tema: Derecho constitucional fundamental de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora A.S.O., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 6 de marzo de 2019, concerniente a que se investigara «[…] a la fiscalía 104 por la […] negligencia y retraso […]» con que actuó dentro del proceso penal iniciado contra la señora L.A.C.G., por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria con su hija (expediente 11001-60-99-069-2017-80635), habida cuenta de que se ven afectados los derechos fundamentales de la menor, tales como «[…] la alimentación, […] vestuario, […] salud, […] recreación y […] estudio […]», a pesar de ser sujeto de especial protección constitucional.

Hechos[1]. Relata la accionante que le fue otorgada la custodia de su nieta L.A.D.C. cuando tenía 18 meses de edad, y pese a que su progenitora L.A.C.G. tiene a su cargo la obligación alimentaria, según lo dispuso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta no ha cumplido, razón por la cual el 14 de julio de 2017 presentó denuncia penal en su contra ante la F.ía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria (expediente 11001-60-99-069-2017-800635), cuyo conocimiento fue asignado a la fiscalía 104 local de Bogotá.

Dice que siempre que se acercaba a consultar sobre la aludida diligencia penal, recibía respuestas evasivas, por lo que el 5 de diciembre de 2017 solicitó de la personería de Bogotá ordenara su «[…] agili[zación] […] lo más pronto posible […]», de lo que obtuvo una contestación desfavorable.

Que, por lo anterior, el 6 de marzo de 2019 formuló petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que investigara a «[…] la fiscalía 104 […]», por su poca diligencia en el mencionado trámite penal.

Sostiene que en relación con su pedimento no recibió respuesta alguna, sin embargo, el 12 de noviembre de 2019 se le comunicó, mediante correo...

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