SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194467

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00118-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Es factor de liquidación pensional en una doceava parte

[L]a S. destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en armonía con el artículo 1º del Decreto 247 de 1997, que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) [E]sta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año, condición que en sana lógica impide sumarla en su totalidad para determinar el monto de la pensión (…) Con base en lo expuesto, la S. declarará fundado la acción especial interpuesta por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor R.O.J. excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se incluyó en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la S. infirmará el fallo de 29 de octubre de 2010 proferido el Tribunal Administrativo de Nariño; en su lugar, se confirmará la sentencia del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda (…) L]a S. señala que el demandante no tiene derecho a que la bonificación especial sea incluida en la liquidación de la mesada pensional en un 100%, puesto que este factor se paga cuando el empleado cumple un año de servicios, por tanto, para efectos de la inclusión en la liquidación de la pensión se toma solo una doceava parte, y no el 100%, tal como lo ha expresado el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Por ello, se confirmará la sentencia del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda; y le corresponderá a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo en el cual proceda a reliquidar la pensión del demandado con sujeción a los parámetros indicados en la presente providencia de reemplazo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la inclusión de la bonificación especial en la liquidación de la mesada pensional, ver: C. de E, sentencia de 29 de junio de 2006, R.. 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), M.T.C.T.. En relación con el mismo tema, ver: C. de E, sentencia del14 de agosto de 2009, R.. 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08), M.V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / MALA FE - Prueba

[S]e considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos. (…) Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. Por tanto, al no probarse la mala fe del pensionado, es improcedente disponer que devuelva los dineros que por efecto de la sentencia infirmada le fueron pagados. NOTA DE RELATORIA: Referente a la buena fe como uno de los principios generales del derecho y que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de febrero de 2004, Exp. D-4599, M..C.I.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2013-00118-00(0264-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

Demandado: R.O. JURADO

Medio de control : Acción especial de revisión. Artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Tema: Bonificación por servicios

Decide la S. la acción especial de revisión interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP) contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que modificó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor R.O.J..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor R.O.J. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que (i) se declarara la nulidad de las Resoluciones 10721 del 29 de marzo de 2005 y 52347 del 1 de noviembre de 2007, para que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ii) se ordenara a CAJANAL EICE en liquidación reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

Mediante sentencia de 7 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto negó las súplicas de la demanda[1], al considerar que “la estimación de la bonificación por servicio al momento del cálculo de la pensión de vejez debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios”.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el reconocimiento de la pensión “manteniendo incólume los factores ya estimados en la Resolución No. 10721 de 29 de marzo de 2005, excepto el rubro de Bonificación por servicios, el cual debe estimarse en el 100% del valor certificado en el último año de servicios”.

2. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo del 29 de octubre de 2010, revocó la decisión del a quo[2], para ordenar la reliquidación pensional con el 100% de la bonificación por servicios, al considerar que los actos demandados son nulos porque en la liquidación de la mesada pensional se debía computar en un 100% de la bonificación, en aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de liquidar la pensión de jubilación.

3. La acción especial de revisión

La UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3], que dispone: “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Destacó que el señor R.O.J. es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, se le aplicó el Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Su inconformidad se dirige contra la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la decisión del juzgado de negar el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues con ello desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual, aquélla se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, comoquiera que se va causando mes a mes durante el año laborado.

Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.T.C.T.; del 8 de febrero de 2007, expediente 1306-06, M.A.A.M.; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.G.A.M.; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.V.H.A.A..

4. Trámite de la acción especial de revisión

Mediante auto de 3 de febrero de 2015[4], el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP. En el auto del 28 de noviembre de 2019[5] se prescinde del periodo probatorio, de conformidad con el artículo 253 del CPACA.

5. Oposición a la acción especial de revisión

La parte demandada guardo silencio.

II....

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