SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194499

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01011-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL - No consagración / OMISIÓN LEGISLATIVA - No configuración

Para esta Sala de Decisión, al no contemplar la «prima de vuelo» - en los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 1858 de 2012 - como partida computable en las asignaciones salariales, prestacionales y de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional no incurrió en una «omisión reglamentaria». Lo anterior porque, en esencia, no se evidencia infracción alguna al mandato de trato igual, es decir, no se verifica la existencia de una desigualdad negativa o discriminación injustificada, ya que, desde el punto de vista funcional, en este expediente no se acreditó que los integrantes del Nivel Ejecutivo desempeñen actividades aeronáuticas, y en ese orden de ideas, no es posible ubicar a dicho personal en los mismos supuestos de hecho de quienes sí devengan la prima de vuelo porque dentro de sus funciones sí están comprendidas las tareas aeronáuticas, como es el caso de los Oficiales.En efecto, pese a que el demandante señala que «el 70%» de los actuales miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía, que hacen parte del «Área de Aviación» de la «Dirección de Antinarcóticos» apostados en las bases aéreas de «Catam, Guaymaral, Santa Marta, M., entre otras», desempeñan «funciones de vuelo como tripulantes de aeronaves» en desarrollo de misiones relacionadas con «combates» y con «operaciones en tierra cerca de aeronaves que tienen motores encendidos»; en el expediente no se demostró esa afirmación. (…) no está acreditado de manera fehaciente que los miembros del Nivel Ejecutivo, real y efectivamente, por necesidades del servicio, algunas veces desempeñen actividades aeronáuticas, y en ese sentido, para esta Sala, ello constituye la razón objetiva y suficiente por la cual las normas que regulan la «prima de vuelo» en la Policía Nacional, esto es, los Decretos 1212 de 1990, 400 de 1992 y 443 de 2004, nunca hubieren establecido que quienes integren la carrera del Nivel Ejecutivo sean beneficiarios de dicha prestación, y por consiguiente, no se configura el fenómeno de la «omisión legislativa

NORMA DEMANDADA : DECRETO REGLAMENTARIO 1091 DE 1995- CAPÍTULO I DEL TÍTULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 2012 / LEY 180 DE 1995 ( No nulo)

FUENTE FORMAL : LEY 1212 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 400 DE 1992 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 / LEY 62 DE 1993 / LEY 578 DE 2000/ DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO LABORAL DE «A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL – No vulneración

Debido a que existen objetivas diferencias en materia de ingreso, funciones, jerarquía y ascensos entre el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y las demás carreras o escalafones de dicha institución, para esta Corporación no se vulnera el derecho a la igualdad y del principio «a trabajo igual, salario igual», por el hecho de que el Gobierno Nacional, no hubiese contemplado la «prima de vuelo» - en los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 1858 de 2012 - como partida computable en las asignaciones salariales, prestacionales y de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, pues, ello es justamente la materialización, el resultado o reflejo de las diferencias señaladas.

PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL – No consagración / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - No configuración

Es claro para la Sala que todos los miembros de la Policía Nacional, independientemente del escalafón y de las tareas que tengan asignadas, cuentan con los servicios de salud prestados por la Dirección de Sanidad Policial, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1795 de 2000, como bien lo señaló el Ministerio de Defensa Nacional en su contestación. En ese orden, se observa de las normas reseñadas que los uniformados que tengan asignadas funciones de aeronáutica tienen acceso a la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, cuando esta sea afectada por las actividades propias del servicio, sin que para efectos de su atención se tenga que percibir la prima de vuelo reclamada en la demanda. Por lo expuesto, no prospera el tercer cargo propuesto en la demanda contra contra los decretos reglamentarios 1091 de 1995 y 1858 de 2012, relacionado con la presunta vulneración del derecho a la salud de los uniformados del Nivel Ejecutivo que eventualmente desempeñen funciones de vuelo por razones del servicio, y en consecuencia, así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 1795 DE 2000

PRIMA DE VUELO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL – No consagración / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD

No se presentó una «regresión» en materia laboral respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, cuenta con un régimen salarial y prestacional propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación. Ello cobra especial importancia respecto del personal homologado, quienes pese a que recibían unos emolumentos que al cambiarse de grado desaparecieron o cambiaron su carácter salarial, mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este.

POTESTAD O FACULTAD REGLAMENTARIA – Características / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

En cuanto a las características o rasgos distintivos de la potestad o facultad reglamentaria, el Consejo de Estado ha señalado en varias oportunidades, y de manera uniforme, las siguientes: Conlleva el ejercicio de una función administrativa. Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente. Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, cuando son dictados por el señor Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios. El acto que resulta de su ejercicio, es decir, el decreto reglamentario, no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta. Promueve la organización y el funcionamiento de la administración. Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo. Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados. No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. En esta dirección, la jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución (límite por necesidad). Asimismo se ha indicado que entre más detallada sea la norma expedida por el legislador, menor será el ámbito de acción de la administración para reglamentar la norma. En el mismo sentido, entre menos detallada sea la ley, mayor será el campo de actuación del Ejecutivo. Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta. Al ser una atribución otorgada constitucionalmente al Presidente de la República, en su calidad de primera autoridad administrativa, no necesita de norma legal expresa que la confiera, ni puede ser limitada en cuanto a la materia y el tiempo en que pueda utilizarla, mientras continúe vigente la norma legal a reglamentar; por ello, esta facultad no es susceptible de renuncia, transferencia o delegación por el Gobierno Nacional a otro órgano del Estado. Además, el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado. La facultad o potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, no radica exclusivamente en el señor P. de la República, pues existen reglas de excepción en materia reglamentaria, que son de mandato constitucional, y que autorizan a algunos otros organismos del Estado...

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