SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01660-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194510

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01660-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01660-00
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social

[E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente) (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que no se acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubieren desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que, por el contrario, la decisión se fundó en el fallo de unificación proferido el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De modo que mal podría hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en la sentencia de unificación varias veces mencionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01660-00(AC)

Actor: M.E.L.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.E.L.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.E.L.S., por conducto de apoderado judicial (fl. 1, exp. digital 2), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente .solicito al Honorable Consejo de Estado se ordene al Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a ajustar la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2018 ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión sobreviviente, que incluya todas las cotizaciones y factores salariales que devengó en el año anterior a su estatus pensional, esto es, además de los ya reconocidos, incluir la prima de alimentación, prima de servicios y la prima de navidad, devengados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., lo anterior acorde a lo establecido en la Ley 71 de 1988 de la señora M.E.L.S., identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.609.277 expedida en Bogotá.

Tercero (sic): Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001-33-42-054-2018-00403-01, con el fallo de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2018 como quiera que el expediente junto ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, mediante Resolución 4768 del 20 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció a la señora M.E.L.S. la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su esposo, P.A.R.M., quien laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá entre septiembre de 2001 y agosto de 2014.

El 12 de diciembre de 2016, la hoy accionante solicitó la revisión y ajuste de la pensión, con el fin de que se incluyeran los tiempos cotizados en el ISS, hoy Colpensiones, a lo cual se accedió parcialmente mediante Resolución N° 4891 del 4 de julio de 2017, modificada posteriormente por la Resolución 8059 de 17 de agosto de 2018, sin que se incluyeran «los tiempos laborados por el causante en calidad de docente interino por lo que no se tuvo en cuenta que su vinculación se dio con anterioridad a la Ley 812 de 2003».

Inconforme con lo anterior, la hoy accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones en mención y, como consecuencia, que se reliquidara su pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios del causante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988.

En sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la señora L.S., decisión que fue modificada y adicionada por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de septiembre de 2020.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá incurrieron en defecto sustantivo, pues, a su juicio, se le debía liquidar la pensión en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

De otra parte, considera que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[1], según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea aplicable el precedente fijado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues en esta se especificó que no le era aplicable a los docentes al servicio del Estado afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se hubieran vinculado antes del 26 de junio de 2003.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 20 de abril de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital 5), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la ministra de Educación Nacional, a la directora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, FOMAG y al presidente de la Fiduprevisora S.A., como terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Juzgado 54 Administrativo Oral de Bogotá (fls. 1 a 4, exp. digital 9), por medio de su titular, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela y señaló que, tal como había sido expuesto en la sentencia atacada, al causante efectivamente le era aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pero no era procedente incluir factores diferentes a los allí previstos, que es lo que en realidad pretende la accionante, lo cual no constituye ningún defecto ni vulnera los derechos fundamentales invocados por la señora L.S..

2.2. La Fiduprevisora S.A. (fls. 1 a 5, exp. digital 11) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente. Agregó que la entidad accionada actuó conforme a la normativa aplicable al asunto y que, en todo caso, no se configuró el desconocimiento del precedente por parte del juez de segunda instancia que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. El Ministerio de...

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