SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194515

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04671-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[El problema jurídico consiste en analizar] (…) si con la adopción de la referida providencia se presenta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reintegro al cargo de inspector de policía en el municipio de Curumaní, que desempeñaba en provisionalidad, por indebido análisis normativo y probatorio. (…). [L]a S. encuentra que en el asunto no se configuró la existencia de un defecto fáctico y que, por tanto, los alegatos del accionante no tienen vocación de prosperidad. De un lado, se advierte que la certificación del 21 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en la que se hizo constar que el señor [tutelante] cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la práctica jurídica, entre el período comprendido entre el 28 de enero hasta el 28 de junio de 2013, no hizo parte del acervo probatorio. Dicho elemento de prueba no fue incorporado al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ser mencionado en la hoja de vida diligenciada por el [accionante], por lo que no puede discutirse su no valoración en el sub examine. (…) De otro lado, en cuanto a la orden de compulsa de copias ante las autoridades de control, se advierte que, aunque la decisión no se soportó en la existencia de un documento efectivo, lo cierto es que tal determinación representa una facultad discrecional del funcionario judicial, en términos de lo dispuesto en los artículos 417 del Código Penal y 70 del Código Único Disciplinario y, por tanto, no representa una extralimitación de funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04671-01(AC)

Actor: C.A.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor C.A.M.H., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-008-2016-00636-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se conceda las pretensiones de la demanda y se retracte de la orden excesiva y lesiva de sus derechos fundamentales impartida a los órganos de control.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Fue nombrado en provisionalidad en el cargo de inspector central de policía del municipio de Curumaní (Cesar), al cumplir con el lleno de los requisitos previstos en el título I del Decreto 800 de 1991.

ii) Para la fecha de su nombramiento ostentaba la calidad de egresado del programa de derecho de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cartagena.

iii) Mediante el Decreto 256 del 3 de mayo de 2016, el alcalde del municipio de Curumaní declaró insubsistente su nombramiento, bajo el sustento de que no se cumplía con los requisitos para ejercer el cargo previstos en el manual específico de funciones y competencias laborales del municipio, esto es, tener título de abogado y 12 meses de experiencia, que para el momento de su nombramiento no existían.

iv) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de sentencia del 15 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar despachó de manera desfavorable las pretensiones. Sostuvo que en la certificación en la que se hizo constar la fecha de egreso de la carrera de derecho, se cometió un error involuntario, al consignar información que no correspondía con la realidad.

v) Presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el cual aportó la corrección que debió realizar la Universidad de San Buenaventura, cuestión que quedó subsanada de inmediato y sin lugar a ambigüedades ni distorsiones.

vii) A través de sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la decisión y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes. Señaló que su proceder frente a la administración municipal fue deshonesto, puesto que su conducta iba dirigida a causar un engaño tanto al municipio de Curumaní como al operador judicial, incorporando un supuesto documento falso.

1.1.3. Los defectos invocados

i) Defecto sustantivo

En torno al punto el accionante indica lo siguiente:

a) La autoridad accionada realizó una interpretación arbitraria e irrazonable del título I del Decreto 800 de 1991, así como del artículo 13 del Decreto 785 de 2005, pues dio un tratamiento taxativo a la normativa, dejando de lado su contexto real, que no es otro que el de establecer, para cada categoría del municipio, los requisitos mínimos con que debía contar una persona para optar por el cargo de inspector de policía.

b) El Tribunal realizó la exigencia de un requisito que es pedido para aquellas personas que solo cuentan con la formación académica de bachiller y que aspiran al cargo en la única categoría por la cual pueden optar (quinta categoría y zona rural), condición diferente a la suya, que le permitía ocupar el cargo en cualquiera de las categorías, con excepción de la primera y segunda, en donde sí es necesario haber obtenido el título de abogado.

c) De acuerdo con el considerando del Tribunal, no es posible que un abogado titulado pueda acceder al cargo mencionado en un municipio de categoría diferente al de 1° y 2°, así como en su caso, un egresado del programa de derecho, no lo puede ser para las categorías inferiores a 3° y 4°.

d) No es aceptable que quien tenga unas calidades superiores a las exigidas para determinada situación, no pueda desempeñarse en condiciones de menor exigencia.

ii) Defecto fáctico

Sobre el particular, señala lo siguiente:

a) Aunque la práctica de la judicatura no genera ninguna clase de vínculo laboral formal con la Rama Judicial, debe ser tenida en cuenta como experiencia profesional, puesto que así lo establece el artículo 202.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015.

b) Lo que ha presentado siempre, ante todas las ofertas laborales, es la certificación de una parte de su judicatura que inició ad honorem en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, de lo cual ha dado fe a través de la certificación expedida por ese despacho judicial y suscrita por el señor juez T.R.P.P., a quien acompañó como judicante entre el día 28 de enero y el día 28 de junio de 2013, momento en el cual recibió la oferta laboral en el municipio de Curumaní, con quien continuó cumpliendo con el requisito de grado hasta completar el tiempo exigido y en adelante, hasta su desvinculación.

c) Pese a que el requisito de las horas exigidas no se ciñe a la manera como lo pretende hacer ver el Tribunal, queda fácil entender que para ese momento cumplía de sobremanera con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma.

d) Con la decisión se ordena la compulsa de copias a los diferentes organismos de control para que se le investigue penal y disciplinariamente por una conducta inexistente, puesto que no obra dentro del expediente el documento por el cual el Tribunal, de manera imaginaria, intuyó una falsedad.

e) Lo dicho por el Tribunal no es cierto, pues la enunciación de una certificación de un almacén de motos Honda, se debió a que su hoja de vida se realizó con un documento preexistente y que se olvidó eliminar con anterioridad al proceso de impresión; sin embargo,...

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