SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00080-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / EXTEMPORANEIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN A LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - No configuración / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Por parte del apoderado de la entidad / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ EN LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INASISTENCIA - Al recaer en el representante legal de la entidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO

A la S. le corresponde determinar si en el presente caso el Juzgado Primero Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión incurrieron en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y fáctico con la decisión que impuso sanción por inasistencia al D. General UGPP, previo a estudiar si procede el estudio de fondo de los cargos planteados. (…) La S. anticipa que en el presente caso se encuentran configurados los defectos invocados por la parte actora (…) [ello por cuanto,] no encuentra fundamento en la decisión del Juzgado Primero Administrativo de P., según la cual, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso no asistió la parte demandada, en ese caso el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, cuando fue el mismo despacho judicial el que reconoció como apoderada general a la abogada [M.E.H.P.], circunstancia que supone la asistencia de la entidad por conducto de la abogada con poder general para actuar. Adicionalmente, destaca la S. que, a pesar de las consideraciones expuestas en la providencia que impuso la sanción por inasistencia, basadas en la omisión del director jurídico de la entidad de hacer uso de la figura de la delegación para que se tuviera como aceptada la representación en la audiencia inicial, el Juzgado impuso la sanción consistente en multa de 5 smlmv, al D. General de la UGPP y no al D. Jurídico de la UGPP. Dicho de otro modo, pese a que la motivación de la decisión se basó en la necesidad de sancionar por inasistencia al director jurídico de la entidad, por considerar que era en cabeza de quien se encontraba la representación legal de la entidad y no en la apoderada general, terminó por imponer la sanción al director general. Finalmente, en los términos del inciso 5 del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, se observa que la multa por inasistencia se impone al abogado o a la parte y, en el asunto objeto de estudio, en estricto sentido la parte demandada era la UGPP. Por ende, la S. advierte que en el presente caso se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00080-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, representada por el señor C.F.J.R., mediante apoderado judicial[1], contra el Juzgado Primero Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La UGPP interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia desconocidos por el Juez Primero Administrativo del Circuito de P. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión, dentro del proceso ejecutivo rad. 2016- 00395.

Segundo. Consecuentemente:

a. Dejar sin efectos los autos del 20 de enero de 2020, 10 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 202 (sic) dictados por el Juez Primero Administrativo del Circuito de P. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión dentro del proceso ejecutivo rad. 2016-00395 y con los cuales se impuso sanción de multa al Dr. C.F.J.R., por no haber justificado la inasistencia a la audiencia inicial del 6 de diciembre de 2019 celebrada dentro de ese proceso ejecutivo.

b. Dejar sin efectos la multa de 5 smlmv que fue impuesta al Dr. C.F.J.R., en calidad de D. General de la UGPP, por no encontrase demostrada negligencia en su actuar dentro de la audiencia inicial.

c. Poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que la multa impuesta fue dejada sin efectos para efectos de que cualquier actuación surtida en esa Dirección para el cobro de esa sanción deba ser archivada”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor G. de J.S.L. inició proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de los intereses moratorios con ocasión al cumplimiento tardío de sentencias declarativas cuyo pago se encontraba a cargo de la UGPP.

El Juzgado Primero Administrativo de P., en el expediente con radicado número: 2016-00395, en auto del 23 de enero de 2019, libró mandamiento de pago y, el 6 de diciembre de 2019, en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP reconoció como apoderada general de la UGPP a la abogada M.E.H.P.. Asimismo, requirió a las partes para que justificaran la inasistencia a la diligencia.

El 12 de diciembre 2020, C.E.U.L., en condición de D. Jurídico de la UGPP, allegó al despacho excusa por la inasistencia a la audiencia, oportunidad en la que señaló que, en obedecimiento a las demás funciones del cargo, debía asistir en la ciudad de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, a reuniones de durante todo el día en la sede principal de la entidad, motivo por el cual, le resultó materialmente imposible la comparecencia a la audiencia programada para ese día a las 09:00 A.M., por lo que solicitó que se tuviera la situación narrada como una justa causa de inasistencia a la diligencia. En el mismo escrito aportó copia de la agenda programada para ese día.

En auto del 20 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de P. impuso sanción de multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto al señor G. de J.S.L., como a C.F.J.R., D. General de la UGPP, por considerar que los escritos no expusieron ni acreditaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran a las partes asistir a la diligencia.

Que en el primero de los eventos, el abogado afirmó que desconocía las razones de la inasistencia de su poderdante, en tanto, el señor C.E.U.L., D. Jurídico de la entidad ejecutada, indicó que durante la jornada laboral del día 6 de diciembre de 2019, debía asistir a reuniones en la sede principal de la entidad ubicada en la ciudad de Bogotá, situación que le impedida materialmente comparecer a la audiencia, para lo cual aportó certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Humana, en la que se expuso que el señor “F.J.R., D. General de la Unidad, durante su Jornada Laboral asistió a una mesa de trabajo preparatoria de requerimientos”.

Aspectos frente a los que el despacho señaló que la entidad pasó por alto, “(…) indicar las razones por las cuales no se hizo uso de la figura de la delegación de funciones regulada en los artículos 9 al 14 de la Ley 489 de 1998 y, que, en todo caso, transcurrido el término legal establecido para el efecto no se recibió justificación alguna por las partes. Al respecto, afirmó que el juzgado no tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas por los mandatarios judiciales.

La UGPP interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el anterior proveído, con fundamento en que sí existió delegación valida y que lo autorizaba para asistir a la audiencia en...

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