SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02548-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194522

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02548-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02548-00
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDESA DE DUITAMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales de la actora, con motivo de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida en segunda instancia en los procesos de nulidad electoral acumulados nos. 15001-23-33-000-2019-00590-01 y 15001-23-33-000-2019-00596-01, en la que accedió a las pretensiones de los demandantes y declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de los actos que declararon la elección de [C.I.R.A.] como alcaldesa del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo constitucional 2020-2023. (…) [L]a S. denotó que, a diferencia de lo afirmado por la actora, en la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado sí efectuó un análisis detallado de esa prueba concreta. De hecho, la providencia contiene un acápite dedicado a la inscripción realizada el 27 de septiembre de 2019, el cual en definitiva sustentó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. (…) La autoridad accionada se refirió al contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 que consagró los supuestos que configuran la procedencia de la modificación de las inscripciones de candidatos. (…) En efecto, la controversia analizada en el proceso ordinario estribó en la inhabilidad de la demandante al momento de la inscripción de su candidatura, la cual irradió sobre todas las etapas de la contienda electoral y a que, en definitiva, nunca se materializó una modificación de la candidatura, al estar la primera inscripción revocada por estar vigentes los efectos de los actos administrativos proferidos por el CNE y porque la coalición partidista nunca postuló un reemplazo de la candidata [C.I.R.] Así entonces, con la revisión integral del expediente, esta instancia denotó que el tribunal sí realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y en concreto del Formulario E-7 – Código E7AS0100000 de 27 de septiembre de 2019 que la accionante considera fue indebidamente valorado, cuestión diferente es que a partir de su análisis no haya arribado a la conclusión que la actora pretende. (…) [En relación con el presunto defecto sustantivo] para esta instancia no es posible endilgar la configuración de un defecto sustantivo a la providencia atacada, comoquiera que en ella se realizó una valoración adecuada del contenido del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, normatividad que otorgó la posibilidad, a los movimientos políticos -no a los candidatos-, de modificar las inscripciones en casos como en aquel en el que sobrevenga una inhabilidad, lo que en efecto aconteció para el caso de la aquí accionante, razón de más para inferir que no se configuró el defecto sustantivo alegado. (…) [En relación con el presunto defecto por violación directa de la Constitución] la Sección Quinta consideró necesario plantear la tesis de jurisprudencia anticipada ante la indefinición normativa sobre los efectos de la renuncia de una persona elegida como alcalde o gobernador a su cargo, durante el periodo constitucional para el cual fue elegida, cuestión diametralmente opuesta al caso de la señora [R.A.], en el que se analizó una controversia eminentemente legal, relacionada con la inhabilidad especial que recayó sobre la actora para el momento en que efectuó su inscripción como candidata a la alcaldía de Duitama con el aval de la coalición D.F. y la imposibilidad de que ella efectuara la modificación a la inscripción a nombre del partido Cambio R.ical, con lo que pretendió evadir la inhabilidad para acceder a cargos públicos mencionada. Es decir, si bien la decisión en aquel asunto se afincó en un cambio de la tesis jurisprudencial vigente hasta ese momento, contrario a lo señalado por la parte actora, en este caso la decisión se basó en la interpretación de una norma vigente, por lo que la autoridad no debía forzosamente aplicar dicha figura, como parece entenderlo la accionante. No es posible endilgar un defecto por violación directa de la Constitución a la autoridad accionada por el hecho de no haber aplicado la figura de la jurisprudencia anunciada, al no tratarse de un imperativo esencial para la resolución del asunto sometido a su consideración, en el que se evidenció el incumplimiento de la [normativa] por parte de la [tutelante], razón suficiente para declarar que no se configuró el defecto alegado y negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02548-00(AC)

Actor: CONSTANZA I.R.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

1. Procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la señora C.I.R.A. contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES

Hechos probados

2. Con las pruebas obrantes en el expediente, esta S. encontró que, el 26 de julio de 2019, a través de Formulario E-6 AL – Código 07-07900361601 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la coalición programática y política denominada “D.F.”, compuesta por el Partido Cambio R.ical, el Partido de Unidad Nacional – Partido de la U, el Partido Social Independiente – Partido ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de C.I.R.A. como candidata a la Alcaldía de Duitama (Boyacá) para las elecciones de autoridades regionales. En ese documento constó la aceptación de la candidatura por parte de la actora a nombre de la coalición mencionada.

3. Mediante un escrito radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación presentó un reporte de candidatos inhabilitados a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios electorales de 27 de octubre de 2019. Entre ellos se relacionó a la señora R.A. con fundamento en que el 30 de abril de 2019, a la candidata, cuando fungió como alcaldesa del municipio de Duitama en el periodo constitucional 2012-2015, le había sido impuesta la sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio de funciones por haber incurrido en una falta grave a título de dolo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2º de la Ley 734 de 2002, por hechos relacionados con la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el municipio y la Cooperativa Multiactiva – Coavancemos.

4. En efecto, en el expediente consta que, de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios de la señora C.I.R.A., la aquí accionante contaba con una sanción de suspensión e inhabilidad especial de 2 meses impuesta por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo cuyos efectos jurídicos corrieron a partir del 25 de julio hasta el 25 de septiembre de 2019.

5. En ese certificado se señaló que la sanción fue convertida en salarios en una suma acorde con el monto de lo devengado para el momento de comisión de la falta, comoquiera que la demandada no se encontraba en ejercicio de una función pública para efectos del cumplimiento de la sanción disciplinaria, según lo señalado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, vigente para la época en que se profirió la decisión aquí atacada, ello sin perjuicio de que perdurara la inhabilidad especial, conforme lo estableció expresamente el inciso 2º del artículo 46 ibídem[1].

6. El referido documento del Ministerio Público dio lugar a que la autoridad electoral expidiera la Resolución No. 4645 de 10 de septiembre de 2019[2], en la que revocó la inscripción de la candidatura de la actora, decisión que fue confirmada íntegramente a través de Resolución no. 4856 de 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió, entre otros, el recurso de reposición que presentó la mencionada ciudadana.

7. Ahora bien, con ocasión de la revocatoria de la inscripción de la candidatura, la señora C.I.R.A. interpuso una acción de tutela el 26 de septiembre de 2019, trámite que culminó con el fallo de 21 de octubre de 2019 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se amparó, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental a elegir y ser elegida de la aquí accionante.

8. El juez de esa tutela resolvió dejar sin valor y efectos las Resoluciones 4645 del 10 de septiembre de 2019 y 4856 de 18 septiembre de 2019, por un término de cuatro meses o hasta tanto se presentara la demanda electoral en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso...

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