SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02299-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 18 Agosto 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-02299-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | Sala Plena |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - De la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 dictada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer el control inmediato de legalidad / DECLARA AJUSTADO A DERECHO
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, es competente en única instancia para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”, expedida por la Secretaria General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien es autoridad del orden nacional, según lo dispuesto en los artículos 111 numeral 8º y 136 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno de la Corporación
FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y ESTADO DE EXCEPCIÓN – Declaratoria / DECRETOS CON FUERZA DE LEY / DECRETO DE DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETOS LEGISLATIVOS / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Que reglamentan decretos legislativos / ESTAOS DE EXCEPCIÓN
El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior -previstos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. En el marco de los estados de excepción, incluido el de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República podrá dictar decretos con fuerza de ley, entre los cuales se encuentra, de una parte, el decreto de declaratoria de dicha circunstancia excepcional y, de otra, los decretos legislativos que regulan el marco de las restricciones de los derechos y las medidas que permitan superar o paliar las circunstancias que dieron origen a esta situación. Además de lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, con el ánimo de superar o aminorar las causas que dieron origen a esta circunstancia excepcional. A su turno, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción- establecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad
[C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
EXAMEN DE LEGALIDAD – Naturaleza integral
[T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular
FUENTE FORMAL: LEY 1734 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia
[S]on tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Autoridad del orden nacional
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el organismo principal de la administración pública nacional del sector de la Inclusión Social y Reconciliación, transformado mediante Decreto 4155 de noviembre 03 de 2011 de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por tanto, se verifica de esta manera el cumplimiento del primer requisito formal del control inmediato de legalidad, en tanto el acto sujeto a control fue expedido por una autoridad del orden nacional
FUENTE FORMAL: DECRETO 4155 DE 2011 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 170 INCISO 2
ACTIVIDAD REGLAMENTARIA - constituye típica función administrativa / ACTO OBJETO DE CONTROL - Expedido en ejercicio de facultades administrativas
El acto objeto de control fue expedido por la Secretaría General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud, de un lado, de lo previsto en el Decreto...
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