SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01646-00
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / DECLARACIONES INEFICACES DE RETENCIONES EN LA FUENTE DEL IVA – No se aplica el principio de favorabilidad / PAGO DE SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – No accede

En los términos de la providencia, comoquiera que la sociedad demandante no ostentaba la condición de infractora porque había pagado la sanción por extemporaneidad, y por el hecho de que no había entrado en vigencia el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 para el momento en que presentó las declaraciones ineficaces de retenciones en la fuente, no podía accederse a la petición de devolución, pues, en realidad, contrario a lo sostenido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no hubo pago de lo no debido, sino el cumplimiento de una obligación exigible de conformidad con la norma vigente que cobijaba la forma de subsanar la irregularidad presentada. (…) No era viable que se aplicara el principio de favorabilidad en materia tributaria frente a las declaraciones de retenciones en la fuente del IVA presentadas por Mineros S.A., por los períodos 12 de 2010 y 1 a 3 de 2011, en la medida en que no existía en el ordenamiento jurídico un instrumento que permitiera retrotraer los efectos de una sanción que ya había sido cumplida. Así pues, con la providencia cuestionada no se vulneraron los principios de equidad, justicia tributaria y favorabilidad, sobre la base de considerar que el beneficio implementado con el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 para el saneamiento de las declaraciones ineficaces, solo podía predicarse respecto de las sanciones que no se hubieran cumplido, por la suficiente razón de que dicha norma no había entrado en vigencia para el 9 de agosto de 2011, cuando fueron presentadas las declaraciones de retenciones en la fuente por parte de Mineros S.A. Es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la providencia cuestionada, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Por consiguiente, no se configura el defecto de violación directa de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01646-00(AC)

Actor: MINEROS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la sociedad Mineros S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La sociedad comercial Mineros S.A., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2020, que revocó el fallo del 22 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2013-01510-01.

En consecuencia, la actora solicitó:

“Por lo expuesto, respetuosamente le solicito que haga justicia y TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y que para restablecerlos REVOQUE la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo y que en consecuencia CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA porque esa providencia sí aplicó los cánones constitucionales que la Sección Cuarta violó”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró los siguientes supuestos fácticos:

Indicó que el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 creó la ineficacia para las declaraciones de retención en la fuente que se presentaran sin pago total de las retenciones declaradas, con excepción de aquellas presentadas por los agentes de retención que tuvieran un saldo a su favor por más de 82.000 UVT[2], susceptible de ser compensado con el saldo a pagar de la declaración de retención en la fuente de quienes debían presentar la solicitud de compensación en un plazo determinado.

Adujo que desde el inicio de la vigencia de la norma se presentaron graves problemas para muchos agentes de retención, ya que, por desconocimiento, presentaron sin pago las declaraciones y otros que, aun cumpliendo los requisitos para acogerse a la excepción descrita en la norma, presentaron una disminución de los saldos a favor, con los que compensarían las retenciones en la fuente no pagadas, lo que trajo como consecuencia que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no les compensara esas obligaciones, que las declaraciones de retención quedaran sin pago y que se considerara a esas declaraciones como ineficaces.

Señaló que en el año 2012 existían aproximadamente 55.000 agentes de retención que habían incurrió en la ineficacia de las declaraciones, lo cual generó a que el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 consagrara el mecanismo del saneamiento.

Manifestó que en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del periodo 6 del año 2010 liquidó un saldo a favor por $2.067.185.000 (82.253, 10 UVT), razón por la cual presentó sin pago las declaraciones de retención en la fuente correspondiente a los periodos 12 de 2010, 1, 2 y 3 de 2011, y dentro del plazo previsto en el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 le solicitó a la DIAN la compensación del saldo a su favor por el impuesto sobre las ventas, con la obligación a su cargo por retención en la fuente.

Afirmó que durante el proceso de compensación, la DIAN le cuestionó unos impuestos descontables por la suma de $532.020.141, que incluyó Mineros S. A. en la declaración del IVA; posteriormente, la entidad aceptó impuestos descontables por $391.262.141, pero mantuvo la discusión por $140.758.000.

Refirió que, comoquiera que el monto que seguía en discusión era muy inferior al que inicialmente pretendió desconocer la DIAN, aceptó corregir la declaración de IVA disminuyendo el saldo a favor que pasó de $2.067.185.000 a $.926.427.000.

Arguyó que la DIAN expidió la resolución de compensación, pero no respecto de las obligaciones de retención, tal como lo solicitó la sociedad, sino en relación con compromisos de otra índole, sin que se explicaran las razones jurídicas de la decisión, frente a la cual, interpuso el recurso de reconsideración.

Expresó que, no obstante haber interpuesto el citado medio de impugnación, presentó las declaraciones de retención que quedaron impagas, además de consignar el valor de las retenciones y aplicar las sanciones de extemporaneidad y por intereses de mora, de modo que la compañía canceló $595.678.000, a título de sanción por extemporaneidad, y por sanción moratoria, $219.334.000.

Sostuvo que, en razón a que las declaraciones con las que subsanó la situación fueron presentadas de manera extemporánea el día 9 de agosto de 2011, adquirieron firmeza en agosto de 2013, es decir que para el 26 de diciembre de 2012, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1607 de 2012, la situación jurídica tributaria derivada de la presentación y pago extemporáneos de esas declaraciones no había quedado en firme.

Indicó que el 16 de mayo de 2013 solicitó a la DIAN que le devolviera lo pagado por concepto de sanción por extemporaneidad y por intereses de mora, toda vez que con la entrada en vigencia del artículo 137 de 2012, se configuró un pago de lo no debido por esos dos específicos factores.

Aseveró que mediante oficio UAE DIAN 1112434371227 del 20 de mayo...

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