SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194582

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00589-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00589-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ENFERMEDAD DE PUDRICIÓN DE COGOLLOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA

[C]orresponde a la S. determinar si incurre en defecto fáctico la sentencia judicial que en un proceso de reparación directa negó la indemnización de los perjuicios reclamados, al no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de las entidades estatales demandadas. (…) [C]ontrario a lo expuesto los recurrentes en la petición de amparo, el Tribunal Administrativo de Nariño sí realizó un análisis razonable de las pruebas que fueron allegadas al plenario, así como el marco obligacional del Ministerio de Ambiente y el ICA y la gestión desplegada para atender la situación sanitaria producida por la enfermedad de pudrición de cogollos, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso ordinario, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00589-01(AC)

Actor: H.Y.C.R., L.A.G.C., G.A.G. LUNA Y N.F.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores H.Y.C.R., L.A.G.C., G.A.G.L. y N.F.C.R., actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa número 2011-00171 (7044), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, MUY RESPETUOSAMENTE, SEÑOR (A) Magistrado (a), le solicitó (Sic) disponer a la parte accionada y a favor de mis poderdantes lo siguiente:

PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis el estudio (Sic) de la presente acción.

SEGUNDO.- En consecuencia ordenar al H. Tribunal Administrativo de Nariño – S. Mixta de Decisión, se valoren todas y cada una de las pruebas en todo su contexto y en forma integrada, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas, tal como se indicó en los hechos de la tutela.

TERCERO.- Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de los derechos invocados.

CUARTO.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que en un término de 48 horas, de cumplimiento al fallo de Tutela (Sic)”.[1]

I.1. Como fundamento de la anterior solicitud, la actora aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en “Errores de apreciación fáctica” y “Errores de apreciación de derecho” por las razones que pasan a exponerse:

I.1.1. La decisión controvertida incurrió en el primero de ellos, por cuanto efectuó una inapropiada valoración probatoria, ya que en el expediente quedó acreditado que las actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), no se relacionaron con la solicitud elevadas por la señora Y.C. el 8 de octubre de 2008, en la que requirió, entre otros aspectos, adoptar medidas respecto de la Hacienda el Gran Cebú, la cual había sido considerada por CENIPALMA como un foco de infección, lo que significa que esta entidad incumplió sus obligaciones como autoridad de policía ambiental, y en consecuencia, incurrió en falla del servicio, en tanto no intervino oportunamente ese predio aduciendo razones de extensión del mismo. Así mismo, porque confundió “los hechos dañosos que causó la enfermedad en la zona con los hechos dañosos que reclama la señora Y.C. en su propiedad y que se le causó desde la hacienda Gran Cebú”[2].

Afirmaron que las pruebas testimoniales recaudadas constatan la gestión realizada frente al manejo y control de la enfermedad, pues dan cuenta que recibieron el valor total del incentivo al verificarse el cabal cumplimiento de las labores de erradicación. Además, que la Corporación judicial accionada erró al considerar que la enfermedad que afectó las plantaciones de palma fue producto de una oleada infecciosa que se propagó en la zona occidental de Tumaco, debido a que los daños que se reclaman no provienen de una pandemia, sino de una enfermedad que se presentó en unos predios determinados que fueron focos de la infección, tal como lo señala el informe elaborado por CENIPALMA el 29 de junio de 2009, la cual era controlable, según se demostró en el proceso

Destacaron que el mismo ICA manifestó que desde el año 2006 se estaba incrementando exponencialmente la extensión de la enfermedad, prueba que no fue valorada para efectos de deteminar la tardanza en la toma de decisiones por parte de esa entidad, quien no adoptó ninguna medida oportuna y eficaz para evitarlo, sino hasta el año 2008 que entregó un incentivo a los pequeños agricultores con cultivos inferiores a cincuenta (50) héctareas, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal.

I.1.2. Respecto de los “Errores de apreciación de derecho”, sostuvo que la Corporación judicial demandada concluyó que, en virtud del Decreto 1840 de 1994, el ICA adoptó las medidas necesarias para ejercer el control fitosanitario mediante la expedición de resoluciones y el financiamiento, junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los planes de erradicación, sin tener en cuenta que esa entidad no realizó las actuaciones correspondientes para intervenir la Hacienda El Gran Cebú como predio abandonado y/o exigir a sus propietarios, como infractores, la cesación del daño, y por el contrario se negó a hacerlo, cuando para esa fecha ya se encontraba vigente el artículo 4 del precitado decreto, el cual lo facultaba y obligaba a hacerse cargo a través las medidas fitosanitarias y el inicio de los procesos sancionatorios ambientales.

Precisó que el Tribunal ignoró lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, según el cual debe iniciarse proceso administrativo sancionatorio ambiental para controlar el foco infeccioso de la enfermedad de pudrimiento de cogollo.

Aludió a que “hay error de apreciación de derecho”[3] en la interpretación del trámite sancionatorio ambiental, porque (i) ante un hecho calamitoso el artículo 4 del Decreto 1840 de 1994 ordena a quien sepa o conozca de su ocurrencia notificar el hecho a la autoridad ambiental, (ii) el literal a) de la norma en cita dispone que la autoridad ambiental debe tomar las acciones inmediatas para la prevención, control y erradicación, entre ellas, la destrucción parcial o total del material infestado o foco de contaminación y la apropiación de recursos para la ejecución de obras cuando el infractor no quiera o no pueda hacerlo, y en este caso, el ICA negó su intervención pese a la solicitud de los demandantes, lo cual generó un grave daño por contaminación fitosanitaria desde la Hacienda El Gran Cebú, el cual se pudo haber evitado con una intervención eficaz y oportuna de esa autoridad.

Concluyó que es equivocado y contrario a derecho, que el Tribunal considere que, como no se conocía el agente causal de la infección, las entidades demandadas, en especial el ICA, nada podían hacer y que su actuación estuvo circunscrita a las condiciones técnicas y humanas posibles, puesto que tal apreciación se deriva de la omisión de aplicar lo dicho en el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, que obliga, aun...

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