SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03389-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194610

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03389-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03389-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO - Información no actualizada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si en el asunto de la referencia las autoridades gubernamentales con el fin de garantizar los derechos fundamentales (…) están en la obligación de suministrarle en forma efectiva e inmediata el pago del ingreso solidario desde el mes de marzo de 2020 hasta la actualidad por cuanto aduce que cumple con los requisitos para percibirla. (…) E.S., sin desconocer que existe una protección especial constitucional para las personas en situación de pobreza debido a su situación de vulnerabilidad, también considera que los potenciales beneficiarios, frente a las medidas adoptadas por las autoridades demandadas en el marco del estado de emergencia económica y social, para obtener la ayuda económica como la aquí reclamada, deben cumplir previamente los criterios de identificación y encontrarse la información actualizada en las bases maestras de los sistemas creados para tal fin. (…) [L]a información no estaba actualizada, por lo tanto, compete al accionante solicitar nuevamente ante el Departamento para la Prosperidad Social que se haga el estudio para ser considerado como posible beneficiario, indicando esta nueva información, publicada y actualizada con posterioridad a la entrega inicial de los recursos dispuestos en el Programa Ingreso Solidario. (…) La Sala concluye, de conformidad con las razones expuesta, que procede negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el [accionante] al no encontrarse probada su afectación con ocasión de la negativa de ser incluido como beneficiario del Programa Ingreso Solidario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03389-00(AC)

Actor: E.G.B.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

El señor E.G.B. promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad alimentaria, a la vivienda digna y a la igualdad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Se ampare el derecho a: la vida digna (art 11), protección del mínimo vital (art. 2, 53), la salud (art. 49), la seguridad alimentaria (art. 2, 44), vivienda digna (art 51), la igualdad (art.13), los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al omitir los pagos a que tengo derecho como beneficiario de ese sistema.

2. Una vez protegidos estos derechos, se ordene a la entidad ingreso solidario y prosperidad social, a pagar al suscrito, las cuotas ordenadas por el gobierno y en los diferentes decretos gubernamentales, en las sumas de $160.000 pesos desde el mes de marzo de 2020 y los cuales no he recibido continuamente hasta la fecha.

3. R. al señor juez, de aplicación al artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991, decretar medidas provisionales, ordenando al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que sea incluido de manera urgente, prioritaria y sin impedimento, con el fin de recibir las sumas dinerarias correspondientes al auxilio económico que brinda el gobierno por intermedio del programa Ingreso Solidario.

1.2. Hechos de la solicitud

Se pueden extraer como hechos relevantes los siguientes:

i) El señor E.G.B. es una persona de la tercera edad que sufre de diabetes crónica, se encuentra registrado en el nivel a4 del sisben, y actualmente no cuenta con un sustento económico, familiar ni gubernamental.

ii) A través del derecho de petición ha acudido a las entidades que reconocen el ingreso solidario con el fin de que le sea reconocido dada su condición, sin embargo, las respuestas recibidas no han satisfecho sus pretensiones.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Adujo que las respuestas ofrecidas al negarle la inclusión en el Programa Ingreso Solidario son «poco creíbles como decir que, no cumplo requisitos, cuando estos son de naturaleza propia para las personas menos favorecidas». Añadió que ellas no se acompasan con lo dispuesto en el Decreto 441 de 2020, normatividad que propende por el bienestar de los hogares en pobreza extrema y que los beneficios sean otorgados a quienes los soliciten.

Agregó que le han desconocido los pagos otorgados por el gobierno en cuantía de $160.000 mil pesos mensuales, los que hasta la fecha no ha recibido, circunstancia que afecta su mínimo vital.

1.4. Actuación procesal

1.4.1. Mediante auto del 1.° de julio de 2021 se inadmitió la tutela y se requirió al accionante para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara memorial aclaratorio por medio del cual indicara la fecha en la cual radicó la solicitud para ser incluido en el Programa Ingreso Solidario ante el Departamento Administrativo para Prosperidad Social, y la fecha en la que recibió la contestación que se encuentra anexa a la demanda de tutela.

1.4.2 La tutela de la referencia fue admitida por auto del 5 de agosto de 2021, que ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Departamento de Planeación Nacional y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Programa Ingreso Solidario, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,[1] A.P.T., señaló que en el caso del señor E.G.B. se evidenció que a la fecha de corte tomada para definir la base maestra de potenciales beneficiarios del programa Ingreso Solidario, la fecha de encuesta correspondía al 2010-04-07, encontrándose en uno de los criterios de exclusión previstos en el programa.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si en el asunto de la referencia las autoridades gubernamentales con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, están en la obligación de suministrarle en forma efectiva e inmediata el pago del ingreso solidario desde el mes de marzo de 2020 hasta la actualidad por cuanto aduce que cumple con los requisitos para percibirla.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus...

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