SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194635

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01381-00
Fecha de la decisión21 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

Al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitó el accionante desde el 12 de febrero de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 2100 del 12 de abril de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido. (…) C. de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. (…) En vista de lo anterior, evidencia la S. que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante Resolución 2100 del 12 de abril de 2021, reconoció la práctica jurídica realizada por el [accionante], siéndole notificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-01381-00(AC)

Actor: G....U.A.A.M.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por G.A.A.M., contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica profesional realizada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 12 de febrero de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de escogencia de profesión y oficio, al trabajo y de petición.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La S. se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó el accionante que el 12 de febrero de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica realizada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta.

Informó que la omisión de la entidad accionada le genera un grave perjuicio, toda vez que, de acuerdo con el cronograma de la Universidad Cooperativa de Colombia, donde terminó sus estudios en derecho, solo tiene plazo hasta el 16 de abril de 2021, para enviar toda la documentación necesaria, entre esta el reconocimiento de la práctica jurídica, para hacer parte de la ceremonia de grados a celebrarse el 25 de junio siguiente.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de escogencia de profesión y oficio, al trabajo y de petición, se «[o]rden[e] al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados a que, en el término no mayor a 48 horas, haga el estudio pertinente de los documentos aportados por mi persona y proceda a expedir la Resolución de Practica Judicial a mi favor. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

Así mismo, negó la solicitud de medida cautelar consiste en idéntica pretensión de amparo que hoy se invoca.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de escrito del 13 de abril de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 2100 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al E.G.A.A.M., cuya copia se adjunta.

Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2100 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo correo se anexa. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo del Decreto 1983 de 2017[2], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La S. deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición.

Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es...

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