SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194701

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00347-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00347-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Se contrae a determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición al [accionante], al supuestamente haberse abstenido de responder la solicitud elevada el 9 de enero de 2021. (…) [L]a circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado mediante este medio de amparo, fue resuelto por las accionadas de manera clara, congruente y explícita con lo previamente solicitado el 9 de enero de 2021, situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. [L]a S. considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00347-00(AC)

Actor: A.J.A.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA —UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

1. La acción de tutela

El señor A.J.A.V., interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Tutelar mi derecho fundamental de petición, y en especial lo señalado en el artículo 14 inc 1.° De la Ley 1755 de 2015.

Primero: ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, que un término no mayor a 48 horas, den respuesta clara, completa y de fondo, a la petición radicada el 09 de enero de 2021.

Segundo: ordenar al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, que un término no mayor a 48 horas, envíe copia de los documentos solicitados en la petición radicada el 09 de enero 2021, al correo electrónico del accionante

1.2. Hechos de la solicitud

Como hecho relevante, la parte accionante señaló lo siguiente:

El 9 de enero de 2021, a través de correo electrónico presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta.

1.3. Fundamento jurídico del accionante

Adujo que es participante de la Convocatoria 27, por medio de la cual la Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados, en relación con la cual presentó derecho de petición, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.

Consideró que conforme al objeto de su solicitud era procedente aplicar lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

1.4. Actuación Procesal

La tutela de la referencia fue admitida por auto del 4 de febrero de 2021, que ordenó notificar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al representante legal de la Universidad Nacional de Colombia como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El director proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia,[1] E.A., luego de mencionar los trámites adelantados en la Convocatoria 27, señaló que tanto ese claustro, como el Consejo Superior de la Judicatura, dieron respuesta al accionante a través del oficio con radicados conv27dp-1921 y juruncsj-2557 del 5 de febrero de 2021, incluido lo relacionado con la solicitud de copias; por tanto, no le fue trasgredido el derecho invocado en el trámite de la liquidación solicitada y realizada por la Unidad de Recursos Humanos de esa Dirección, efectuada conforme a los procedimientos establecidos.

Consideró que si lo que se busca con el amparo constitucional es ordenar a una autoridad de respuesta y, previo al pronunciamiento, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, pues ya no existen las circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

1.5.2. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, C.M.G.R., señaló que la pretensión principal del accionante se encamina a obtener respuesta a su derecho de petición, requerimiento ya satisfecho a través del Oficio conv27dp-1921 y juruncsj-2557 del 5 de febrero de 2021, en virtud del cual le fueron resueltas las inquietudes y que fue enviado al accionante a través del correo electrónico de esa unidad.

Conforme a lo expuesto, al haberse dado respuesta de fondo al derecho de petición, la situación debe ser calificada como hecho superado y, por ende, se materializa la carencia actual de objeto que impide el amparo de los derechos fundamentales.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta S. es competente es para conocer de la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, acorde a la competencia prevista en el artículo 1.° numeral 8.° del Decreto 1983 de 2017[2].

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición al señor A.J.A.V., al supuestamente haberse abstenido de responder la solicitud elevada el 9 de enero de 2021.

2.3. Sobre el derecho fundamental de petición.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, incorpora como fundamental el derecho de petición, mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, al regular su ejercicio, sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en su artículo 14 señaló que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones será de quince (15) días, siguientes a su recepción, y sometió a término especial (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo.

La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha señalado diferentes parámetros para la protección del derecho de petición y, en especial, en la sentencia T-377 de 2000,[3] sostuvo lo siguiente (i) es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa[4] y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad...

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