SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00954-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00954-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00954-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / DEBER DE INFORMACIÓN DE UBICACIÓN DE PROCESO EJECUTIVO EN REPARTO - No constituye una obligación por parte de la autoridad demandada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la S. establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados, frente a la información pretendida, correspondiente al proceso ejecutivo que inició RL Inversiones Santa Cruz contra A. S.A.S. (…) [L]a S. indica que negará la solicitud de amparo deprecado, por cuanto, contrario a lo aseverado por el extremo accionante, no se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Con base en los hechos narrados y de los documentos arrimados con el escrito de tutela, no se advierte medio de prueba alguno que permita establecer que el señor [L.H.Q.A.] haya realizado solicitud alguna enfilada en la consecución de información relacionada con el trámite No. 18973, correspondiente a la acción ejecutiva promovida por él, en su condición de apoderado judicial de la empresa RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., contra A. S.A.S. En ese sentido, no resulta exigible obligación alguna en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, traducida en que, una vez es presentada una demanda, debe remitir al interesado los datos de la autoridad judicial que le fue asignada el conocimiento de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00954-00(AC)

Actor: L.H.Q.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la S. a proferir sentencia al interior de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor L.H.Q.A., mediante escrito remitido por correo electrónico al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Para la parte accionante, la trasgresión de las garantías constitucionales mencionadas se materializó con ocasión de la omisión que incurrió la accionada, de cara al trámite impreso a la demanda presentada por el aplicativo en línea dispuesto para tal fin, lo anterior, por cuanto, según afirma el señor Q.A., no se le ha suministrado información alguna respecto a la demanda promovida el 28 de julio de 2020, y que corresponde a la acción ejecutiva de RL Inversiones Santa Cruz contra A. S.A.S.[2]

Conforme lo anterior, planteó como pretensión en sede constitucional, la siguiente:

“PRIMERO. Se sirva CONCEDERME el amparo al debido proceso, dispuesto en el artículo 29 y 228 de la Constitución Nacional, de saber en dónde quedó finalmente, radicada la demanda en cita, esto es, que el área de radicación de demandas en línea del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, informe oportunamente a la parte interesada, a que Despacho le fue asignada la demanda.”

1.1. Hechos de la acción

1.1.1. RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., por conducto de su representante legal, el 18 de julio de 2020, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado L.H.Q.A., a efectos de promover una acción ejecutiva en contra de A. S.A.S., la cual buscaba el recaudo de las obligaciones incorporadas en varios títulos-valores.

1.1.2. El señor Q.A., el 28 de julio de 2020, radicó la demanda a través de la plataforma en línea dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, a la cual se le asignó el consecutivo No. 18973.

1.1.3. A la fecha de promoción de la solicitud de amparo, el accionante no ha podido verificar cual juzgado le correspondió el conocimiento del proceso, pues no ha recibido ningún de notificación alguna al respecto.

1.2. Fundamentos de la tutela y petición de amparo constitucional

Para la parte accionante, el hecho que no se le haya informado qué autoridad judicial le correspondió por reparto el conocimiento de la acción ejecutiva promovida, cercena su derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, puesto que, según afirma el extremo procesal, dicha situación genera zozobra y va en detrimento de los intereses de la parte.

2. Trámite de instancia

Por auto de 11 de marzo de 2021, la magistrada ponente de la presente decisión, inadmitió el escrito de tutela; lo anterior, por cuanto el señor Q.A. presentó el amparo no solo en nombre propio, sino también en su condición de apoderado judicial de la empresa RL Inversiones Santa Cruz S.A.S., por lo que se solicitó que se aportara el poder que lo facultaba para desplegar tal actuación[3].

Notificado en debida forma de la anterior decisión, el accionante no subsanó la actuación, circunstancia por la cual por auto de fecha 24 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela únicamente en nombre del señor L.H.Q.A.; en dicha providencia se tuvo como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura; y, finalmente, como tercero con eventual interés se vinculó a la empresa RL Santa Cruz S.A.S.

Posteriormente, por auto de 13 de abril de 2021, luego de llevar a cabo la consulta en el link de procesos[4], se logró corroborar que el proceso ejecutivo de RL Inversiones Santa Cruz contra A.S., cursa actualmente en el Juzgado Treinta y Siete (37) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá, bajo el radicado 11001-41-89-037-2020-00317-00; circunstancia por la cual se ordenó vincular a dicha autoridad judicial.

2.1. Intervenciones

Una vez realizadas las notificaciones dispuestas tanto en el auto admisorio como en la providencia que ordenó la vinculación de un tercero con interés, se presentaron las siguientes:

2.1.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Precisó que en el caso concreto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que, dicho sujeto tiene conocimiento de cuál es la autoridad judicial que está conociendo del proceso ejecutivo que promovió RL Inversiones Santa Cruz contra A.S., y que corresponde al Juzgado Treinta y Siete (37) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá.

En ese sentido, estimó que se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto, dado que los hechos que originaron la acción de tutela, han sido conjurados y, en consecuencia, no resulta procedente el amparo.

2.1.2. Juzgado Treinta y Siete (37) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Por conducto de la Juez titular del despacho, precisó que al interior del proceso ejecutivo que promovió RL Inversiones Santa Cruz contra A.S., radicado bajo el número...

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