SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00961-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194804

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00961-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00961-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN – En los casos que es la UGPP quien interpone el recurso / SUCESIÓN PROCESAL

El acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.(…) Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. (…) En el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL(…) De igual manera, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 8 de junio de 2018 de acuerdo con el sello de recibido visible en el anverso del folio 147 del expediente y no el 26 de junio de 2018, fecha en que se repartió al despacho sustanciador según el acta en folio 194 del expediente, es decir, se presentó dentro del término de los cinco años previstos para tal efecto, pues tenía hasta el 11 de junio de 2018 para presentarla contando este término a partir del 12 de junio de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No es presupuesto de la acción el consentimiento previo, expreso y escrito del beneficiario de la pensión

En cuanto a la excepción de falta del requisito de procedibilidad porque la entidad no pidió el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para revocar y corregir la resolución que le reconoció la mesada pensional y sus reajustes, en criterio de la Sala tampoco está llamada a prosperar, en razón a que el mencionado requisito de procedibilidad que echa de menos la demandada no es un presupuesto para la acción especial de revisión como sí lo es para la revocación directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto (artículo 97 del CPACA), motivo por el cual no se configura el medio exceptivo propuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica no excede lo debido por ley / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN -Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA

Solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.(…)La posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.(…) Aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3. / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A) / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B)

IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN

El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00961-00(3207-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: NORY LUZ CUCAITA RAYO

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Tema: C. de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Caducidad de la acción de revisión.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora NORY LUZ CUCAITA RAYO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 001830 del 24 de noviembre de 2009 a través de la cual CAJANAL EICE -en liquidación- le reconoció la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales que devengó en los últimos seis meses de servicios, estos son, la asignación básica, la bonificación especial (quinquenio), la bonificación por servicios prestados, las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad y la compensación de vacaciones en dinero, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978 y la Ley 106 de 1993.

1.1. Fundamentos fácticos[1]

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) Nació el 25 de septiembre de 1955 y laboró en la Contraloría General de la República por más de 20 años, desde el 6 de junio de 1989 al 30 de noviembre de 2009.

(ii) Por cumplir con los requisitos legales, CAJANAL EICE -en liquidación- le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 001830 del 24 de noviembre de 2009, teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, incluyendo el sueldo, y efectiva a partir del retiro...

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