SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01837-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194834

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01837-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01837-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió durante el trámite de la acción de tutela


[L]a actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al omitir expedir la acreditación de la judicatura. Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución núm. 2436 de 2021 reconoció la práctica jurídica (judicatura) de la actora. (…) De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le reconociera su judicatura. Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 2436 de 2021, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) de la actora, esto es, expidió la Resolución núm. 2436 de 2021. Al respecto, informó que el documento “[…] de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2436 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución […]”.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01837-00(AC)


Actor: DANIELA MARÍA CÁRDENAS VALDERRAMA


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA




Referencia: Acción de tutela


Temas: Derecho fundamental de petición/alcance


Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela


Derecho Fundamental Invocado: Petición


Derecho Fundamental Amparado: Ninguno



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Daniela María Cárdenas Valderrama contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 5 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó la acreditación de su judicatura, vulneró su derecho fundamental de petición.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 5 de febrero de 2021, por medio del cual solicitó la acreditación de su judicatura, vulneró el derecho fundamental a la petición.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Afirmó que, mediante mensaje de datos de 5 de febrero de 2021, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la judicatura.


  1. Indicó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico de 24 de febrero de 2021, acusó recibido de la documentación y le informó que la solicitud había sido transferida al personal encargado de su asignación y trámite correspondiente.


  1. Señaló que desde esa fecha y hasta la presentación de la solicitud de tutela no se le ha dado respuesta a su solicitud.


La solicitud de tutela


Pretensiones


  1. La actora solicitó en su escrito de tutela:


[…] Con fundamento en los hechos relacionados, respetuosamente solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y en mi favor, lo siguiente:


PRIMERO. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.


SEGUNDO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir en el menor tiempo posible la Resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica (Judicatura). […]”.

Actuación


  1. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y iii) vinculó a la Universidad Católica de Colombia, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.


Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo


  1. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.


  1. Sobre el particular, informó que: i) la actora solicitó, por vía correo electrónico, el reconocimiento de la judicatura y adjuntó los documentos requeridos; ii) la Unidad, mediante Resolución núm. 2436 de 27 de abril de 20211, reconoció el cumplimiento de la judicatura a la Egresada D.M.C.V. y iii) la resolución fue remitida a través de correo electrónico de la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo núm. 491 de 2020.


  1. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y el Rector de la Universidad Católica de Colombia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia de la Sala


  1. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195.


Generalidades de la acción de tutela


  1. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.


Problema Jurídico


  1. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no acreditar su judicatura.


  1. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala.


Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela


  1. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:


[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.


  1. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido:


"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del...

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