SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01401-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194903

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01401-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01401-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público

[L]a S. encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la presente acción, comoquiera que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo fue el recurso de extraordinario de revisión (…) a la actora le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia objeto de tutela a través del recurso extraordinario de revisión y que sea el juez ordinario, quien determine si la autoridad judicial accionada se equivocó al ordenar una segunda indexación a la mesada pensional de la señora [M.E.T.N.]. (…) Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01401-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP-.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[2], obrando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia con conexidad al principio de sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-057-2016-00142-00.

I.2. Hechos

Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL mediante Resolución núm. 21947 de 17 de septiembre de 2001, reconoció a la señora M.E. TORRES DE NIÑO la pensión de vejez, quedando supeditada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Indicó que a través de la Resolución núm. 27327 de 24 de septiembre de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión de la señora TORRES, efectiva a partir del 20 de mayo de 2000 e incluida en nómina de pensionados a partir de octubre de 2004.

Mencionó que, por medio de la Resolución núm. RDP 29795 de 22 de julio de 2015, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional.

Alegó que contra dicha Resolución y la que resolvió el recurso de apelación, de manera confirmatoria, la referida señora instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número único de radicación 11001-33-42-057-2016-00142-00 y conocida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“[…] CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., a lo siguiente:

A.R. la pensión de vejez de la señora M.E.T. de Niño, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.324.096 expedida en Bogotá, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, incluyendo los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, ni) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación de junio, y) bonificación de diciembre y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción mensual que corresponda, y a partir del 20 de mayo de 2000.

B. INDEXAR el valor de la primera mesada pensional de la demandante M.E.T. de Niño, por razón de la depreciación monetaria ocurrida entre el 29 de noviembre de 1995 y el 20 de mayo de 2000, para lo cual deberá actualizar los valores correspondientes a los factores adicionales que aquí se ordenan incluir, esto es, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones, teniendo de presente la variación del índice de precios al consumidor ocurrida durante dicho lapso.

C. PAGAR a la demandante las diferencias pensiónales que surjan entre el monto de la pensión de jubilación reconocida y la reliquidación ordenada en los literales anteriores, a partir del 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

D. Efectuar los ajustes anuales automáticos de rigor.

QUINTO: La entidad demandada deberá hacer, si no los hubiere realizado, los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral como empleada pública, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 […]”.

Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de la providencia de 10 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, así:

“[…] PRIMERO. REVOCASE parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a reliquidar la pensión de la actora, para en su lugar NEGAR la misma y Confirmar la orden de indexar la primera mesada […]”.

I.3. Fundamentos de derecho

La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo pues, a su juicio, ordenó una segunda indexación de la primera mesada pensional de la señora M.E. TORRES DE NIÑO, sin tener en cuenta que CAJANAL ya había reliquidado dicha prestación y había determinado el ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 21[3] de la Ley 100 de 1993[4], esto es, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

De otra parte, indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico ya que, no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, donde se demostró que en la reliquidación de la mesada pensional efectuada por CAJANAL, se actualizó el ingreso base de liquidación incluyendo todos los factores salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, señaló que la autoridad judicial al ordenar una segunda indexación de la mesada pensional, ocasionó una grave afectación a los principios de sostenibilidad financiera al Sistema General de Pensiones, por cuanto genera el pago de unas sumas de dinero a los cuales la señora TORRES DE NIÑO no tiene derecho y trae como consecuencia, un impacto negativo en el patrimonio público.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO. DEJAR sin efectos el fallo del 10 de septiembre de 2020 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205720160014200 en razón a...

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