SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194905

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05163-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EX SERVIDORA DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DISTINCIÓN ENTRE EMPLEADOS VINCULADOS COMO CIVILES Y OFICIALES A LA FUERZA PÚBLICA - Tanto en el Ministerio de Defensa Nacional como en la Policía Nacional

En el caso concreto, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo porque, afirma, interpretó de manera indebida los Decretos 1214 de 1990, 1301 de 1994 y 352 de 1994, en el sentido de establecer que los empleados civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional tienen como régimen salarial y prestacional aplicable el previsto para cada uno de ellos por el Gobierno Nacional, sin hacer distinción entre los empleados que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. (…) [A juicio de la Sala,] se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, precisó de manera suficiente que el régimen prestacional para los empleados civiles que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados a los citados institutos, sería el previsto en el Decreto 1214 de 1990. Así mismo, en dicha providencia de determinó que, tratándose del régimen salarial, el Decreto 1407 de 1995 estableció equivalencias de conformidad con la nomenclatura y clasificación, con el fin de garantizar los derechos adquiridos por el personal civil de la Policía Nacional que se incorporó a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, de manera que no se desmejorara la situación salarial de dichos empleados, régimen salarial al que debía acudirse para efectos de calcular el ingreso base de liquidación. (…) En tal sentido, la Sala concluye que el tribunal no incurrió en el defecto sustantivo que alude la actora porque, como se vio, contrario a lo afirmado por la señora [M.B.], la autoridad judicial sí distinguió a los empleados que se encontraban vinculados a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que, posteriormente, fueron incorporados al INSPONAL, distinción que le permitió concluir, se insiste, que el régimen pensional era el previsto en el Decreto 1214 de 1990 y que para liquidar el ingreso base de liquidación debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1407 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1407 DE 1995 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 352 DE 1994 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EX SERVIDORA DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

En el caso concreto, la parte actora aduce la existencia [de un defecto fáctico], porque, alega, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no tuvo en cuenta la fecha de ingreso de la señora [M.B.] a la Policía Nacional, ni lo devengado en el último salario. Al respecto, la Sala observa que la sentencia del tribunal tuvo como un hecho probado que el 12 de julio de 1982 la señora [M.F.M.] ingresó como docente en el Colegio San Luis de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, y precisamente, por esa razón, determinó que a la actora le resultaba aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990 en relación con el régimen prestacional. (…) [Pues bien.] la Sala considera que, en el presente caso, no se configura el defecto fáctico alegado toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sí valoró las pruebas aportadas por la actora y por eso consideró que la controversia, para efectos prestacionales, debía resolverse con aplicación del Decreto ley 1214 de 1990 y para efectos de determinar el ingreso base de liquidación el Decreto 1407 de 1995, porque, conforme con el artículo 4 de dicha normativa, la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de alimentación fueron incorporados en la asignación básica que devengó la actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE EX SERVIDORA DE LA POLICÍA NACIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL- No configuración

En el presente caso, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta algunos precedentes horizontales y verticales, en los que se dejaron sin efecto las providencias judiciales proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que negaron la inclusión de subsidio familiar, la prima de servicios, la prima de alimentación, prima de actividad, la duodécima parte de la prima de navidad y el auxilio de transporte de conformidad con el Decreto 1214 de 1990. (…) [L]a Sala encuentra que, analizados los precedentes jurisprudenciales, los mismos no son aplicables al caso concreto, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas son diferentes, dado que no se trata de una controversia atinente al régimen salarial del personal civil de la Policía Nacional que se incorporó a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a quienes cobijaba el Decreto 1407 de 1995, sino del régimen prestacional para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que fueron incorporados a los citados institutos. Finalmente, en relación con la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, esta Sala indica que el mismo no es procedente teniendo en cuenta que, contrario a lo expresado por la accionante, el fallo del 3 de junio de 2020 determina con claridad la norma aplicable a su caso. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en los defectos alegados por la actora se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05163-01(AC)

Actor: M.F.M.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por la señora M.F.M.B. contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.F.M.B., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 03 de junio del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso adelantado por el señor M.F.M.B. en su calidad de D. dentro del Proceso 2017-322.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2020 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

TERCERA. - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, producir fallo que reemplace el proferido el día 03 de junio de 2020, donde revoque...

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