SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01537-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194947

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01537-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01537-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y/O CRÍMENES DE GUERRA - Configuración

[L]a Sentencia del 29 enero de 2020 cumplía con los requisitos de pertinencia (identidad fáctica y jurídica), vigencia y vinculatoriedad para ser aplicada legítimamente al caso concreto. (…) se resalta que todas las sentencias contenciosas relacionadas, obedecen a pronunciamientos de diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitidas entre los años 2011 a 2019. Adicional a ello, debe aclararse que antes de la unificación, no había una tesis pacífica de las Subsecciones en relación con la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad, por el contrario, las posiciones al interior de la Sección eran disímiles, tal como se expuso en la Sentencia del 29 de enero de 2020, y por ello es que se evidenció la necesidad de unificar, por lo que no le asiste razón a la parte actora cuando indica que antes de la unificación la tesis de la inaplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad era unánime. Situación similar ocurre con las sentencias de tutela relacionadas en la demanda, pues la mayoría son anteriores a la sentencia de unificación, por lo que no cumplen con el elemento de vigencia para constituir precedente para el caso concreto. (…) Finalmente, en lo que respecta al alegado desconocimiento de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente, el caso Órdenes Guerra vs. Chile, debe indicar la Sala que tal cuestión fue resuelta por la Sala Plena de la Sección Tercera en el acápite 3.2.3. de la multicitada providencia de unificación, en el sentido de que en este fallo no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, por lo que tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto. (…) reitera la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta acogió el precedente jurisprudencial vigente, pertinente y vinculante con miras a decidir el asunto puesto en su consideración y que el acatamiento del precedente judicial no se traduce en vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sino en el cumplimiento de un deber legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01537-00(AC)

Actor: LUZ H.R. PARRADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por L.H.R.P., Z.J.T.R. y J.T.R., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de abril de 2021[1], L.H.R.P., Z.J.T.R. y J.T.R., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial”, integridad personal, igualdad y reparación integral, al proferir la providencia del 8 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa Nro. 50001-33-33-002-2018-00474-00/01, por medio de la cual declaró probada la caducidad de la acción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

  1. Que, en aplicación de la supremacía de la Constitución Política y en garantía del Bloque de Constitucionalidad conformado por los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial aquellos que refieren a los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, sean tutelados los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la administración de justicia, integridad, igualdad y reparación integral vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa Nro. 50001-33-33-002- 2018-00474-01. La autoridad no consideró que en el caso concreto se persigue la declaración de responsabilidad del estado derivado de un delito de lesa humanidad por un acto de ejecución extrajudicial

La providencia judicial desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional (T-352 de 2016 y T-296 de 2018) y del Consejo de Estado que aplican criterios de flexibilidad del cómputo de caducidad a casos de estas características. También acusó desconocidas las siguientes sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs. Perú, V.J. y otros vs. Colombia, G.L.v.C., V.D. y otros vs. Colombia, y Órdenes Guerra vs Chile.

  1. Que, como consecuencia del amparo solicitado, se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad, la providencia del 8 de octubre de 2020

  1. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa y proferir un nuevo fallo en el término de 10 días hábiles, teniendo en cuenta los principios pro homine y pro actione, porque en este caso, de conformidad con el precedente judicial y “el principio de convencionalidad” no aplican las reglas de caducidad del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011

  1. Que se conceda medida provisional para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la providencia del 8 de octubre de 2020. Asimismo, que por el medio más expedito y de amplia circulación se convoque a la comunidad en general que tenga interés en este proceso, para que lo coadyuve.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 20 de noviembre de 2018, los señores L.H.R.P., Z.J.T.R. y J.T.R., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad administrativa derivada de la alegada retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos denigrantes, ejecución extrajudicial y homicidio en persona protegida de la que fue objeto el señor I.T.P..

2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que, en audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

La autoridad judicial consideró que el término de interposición de la acción no se había agotado, aunque el hecho dañoso se concretó el 10 de agosto de 2006, porque con la demanda se pretende la declaración de responsabilidad del estado por un evento de ejecución extrajudicial, respecto del cual, en atención a su naturaleza de crimen de lesa humanidad, no aplica la figura de la caducidad. Como sustento de su tesis, la juez relacionó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019 (Exp. 53833).

La decisión fue recurrida en la misma audiencia inicial, por la entidad demandada.

2.3. En la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción.

Expuso que en estos eventos no aplica la tesis propuesta por los demandantes según la cual: la caducidad debe computarse desde que se establece la responsabilidad penal o disciplinaria de los agentes del Estado que intervinieron en el hecho. Aclaró que las reglas del cómputo de caducidad se aplican de conformidad con lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Bajo ese contexto, el Tribunal indicó que los demandantes aceptaron haber conocido el hecho desde el 22 de junio de 2008 y en el expediente obra oficio dirigido al entonces Fiscal General de la Nación calendado...

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