SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06272-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194954

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06272-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06272-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. (…) [A]nte la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. En el asunto sub examine, [M.S.B.] interpuso el mecanismo constitucional, según se entiende, porque desde que se graduó como ingeniero agrónomo no ha podido ejercer su profesión como consecuencia de sabotajes perpetrados por grupos religiosos, y por el Gobierno Nacional de turno al expedir distintos decretos que perjudicaron su situación y la de quienes se encuentran en su misma posición. De igual forma, planteó reproches relacionados con la economía colombiana, las multinacionales que hacen presencia en el país, el presunto mal actuar de los bancos al otorgar créditos, la falta de atención que han tenido sus propuestas al ponerlas en conocimiento de funcionarios y entidades estatales, entre otras. La Sala considera que sería del caso entrar a estudiar el asunto, sino fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Esto obedece a que si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar las distintas actuaciones del Gobierno nacional, de grupos religiosos, de figuras políticas, de entidades estatales, de bancos y de multinacionales, quienes, presuntamente, le han impedido ejercer al interesado como ingeniero agrónomo, lo que lo lleva a través de este medio a solicitar una suma de dinero a título de indemnización; para la Sala no es posible identificar con precisión cuál es la conducta censurada o cuáles son las actuaciones desplegadas por las autoridades vinculadas que vulneraron o vulneran los derechos fundamentales del accionante; en cambio, advierte que el accionante se limita a contar, en detalle, las situaciones que ha vivido, a quién ha acudido y los supuestos malos tratos de los que ha sido víctima. Por consiguiente, resulta palmario que no hay una conducta específica activa u omisiva de la cual salvaguardar al interesado, en la medida que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir. Así las cosas, al no haberse acreditado la necesidad urgente de intervención por parte del juez constitucional, no es posible realizar un estudio de fondo de las quejas elevadas por el tutelante.

NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades, las cuales deben ser respetuosas frente a quienes se elevan y ser claras. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque el Banco Agrario de Colombia S.A. no dio respuesta al recurso de apelación que presentó ante la Junta Directiva de la entidad, en aras de que se modificara la decisión de negar el otorgamiento del crédito solicitado. En el sub examine, se evidencia que a pesar de que el accionante no identificó plenamente el contenido de la petición ni la fecha en la que esta fue radicada ante la entidad bancaria, el banco confirmó que en efecto, el señor S.B. presentó un pedimento, al parecer, relacionado con (i) las razones de la negativa frente a su solicitud del crédito; y (ii) qué créditos son ofrecidos a personas naturales y jurídicas que pretenden cubrir las necesidades del sector agropecuario. (…) [R]esulta palmario que las respuestas entregadas por el Banco Agrario, resolvieron los interrogantes aparentemente planteados por el accionante. En primer lugar, le fueron indicadas las líneas de crédito previstas por esa entidad para cubrir las necesidades del sector agropecuario; y segundo, se le informó que la razón por la que no se le otorgaría el crédito correspondía a que en la relación crediticia que habían mantenido con anterioridad, se presentó un comportamiento de pago irregular, lo cual significaba un riesgo alto para la entidad, y por tanto, el otorgamiento del crédito resultaba inviable, según las normativas internas y de la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, se observa que las respuestas contenidas en los escritos del 2 de febrero, 1 de marzo y 27 de septiembre de 2021 fueron debidamente notificadas al accionante. En efecto, los dos primeros documentos fueron aportados al plenario junto con la acción de tutela, lo que acredita que el señor S.B. tuvo la oportunidad de conocer su contenido con anterioridad a la interposición del presente amparo constitucional. (…) Entonces, no era ni es exigible a la accionada que, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, acceda a lo requerido por el tutelante. Como corolario de lo expuesto, y en vista de que no se observa la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, se negará el amparo rogado frente a este cargo. En suma, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los reproches relacionados con las distintas situaciones que, presuntamente, han impedido que [M.S.B.] ejerza su profesión como ingeniero agrónomo, por la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales; y negará el amparo en cuanto al derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / Ley 1437 de 2011 – TÍTULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06272-00 (AC)

Actor: M.S.B.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Tema 2: Derecho de petición. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por M.S.B. en contra de la Presidencia de la República y del Banco Agrario de Colombia S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 15 de septiembre de 2021[1] el señor M.S.B., en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la igualdad, de las personas de la tercera edad y de petición, que consideró vulnerados con ocasión de distintas actuaciones presuntamente realizadas por la parte accionada, que han impedido su ejercicio pleno como ingeniero agrónomo y, en general, el desarrollo del sector agropecuario en el país.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El accionante reseñó que es ingeniero agrónomo especializado, y que a lo largo de su vida ha intentado ejercer la profesión, sin embargo, no ha tenido éxito como consecuencia de los sabotajes ideados por grupos religiosos, personas que, según indica, hacen parte de los masones; y por el Gobierno Nacional de turno a través de la expedición de distintas normas que descartaron la aplicación de la Ley 5 de 1973[3]; aunado a la variación intempestiva del clima que, ha provocado la pérdida de las cosechas, forzándolo a él y a quienes se han desempeñado en esa labor, desplazarse a otras áreas de trabajo degradantes[4].

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