SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00927-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195026

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00927-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00927-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características

[E]l examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos: (i) Formal. (a) Relacionado con el carácter general de la medida, (b) que emane de autoridad nacional, (c) dictada en ejercicio de la función administrativa y (d) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción. (ii) Material o sustancial. Comprende la conexidad, que se expresa en que la medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem)..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.R.C.B., expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006) y sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C.P.H.F.B.B., expediente 11001-03-15-000-2010- 00369-00.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No opera sobre sobre actos administrativos de contenido particular y concreto

El acto administrativo que nos ocupa, no consagra una medida de carácter general, abstracta e impersonal; por consiguiente, no satisface todas las exigencias legales para que sea objeto de control inmediato de legalidad, pese a que fue proferido por una autoridad nacional, esto es, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a través de su directora, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los Decretos legislativos 563 de 15 de abril 2020 (…) Se trata de un acto administrativo de contenido típicamente particular y concreto, puesto que sus destinatarios, efectos, condiciones, alcance, vigencia y cantidad del beneficio están delimitados y dirigidos únicamente a un grupo determinado de familias en él especificado. (…) De lo anterior se tiene que la Resolución 1168 de 1° de julio de 2020 enjuiciada no constituye una decisión erga omnes, es decir, oponible y exigible de la comunidad en general, puesto que resulta claro que involucra únicamente a las familias determinadas y determinables que se hallaban en ese preciso contexto jurídico y temporal. No puede ser aplicable a otros hogares; por sustracción de materia, la decisión en sí misma lo impide.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00927-00 (CA)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Demandado: RESOLUCIÓN 1168 DEL 1 DE JULIO DE 2020

Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Actuación: Decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 1168 de 1º de julio de 2020, proferida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Agotada la actuación procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia dentro del trámite del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 1168 de 1º de julio de 2020, «Por medio de la cual se regula la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias a los beneficiarios del Programa Familias en Acción, en cumplimiento del Decreto 637 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, el Decreto Legislativo 563 de 2020 y el Decreto Legislativo 814 de 2020».

II. TRÁMITE PROCESAL

El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 12 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quienes hubieran delegado la facultad de recibir notificaciones, y al correspondiente representante del Ministerio Público ante esta Corporación, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.

De igual modo, se solicitó de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o a quien haga sus veces, presentara un informe con destino a este trámite dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, en el que explicara de modo amplio las razones de las medidas adoptadas y la finalidad específica pretendida, y acompañara, en medio digital, los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 1168 de 1º de julio de 2020, incluida la normativa institucional referida en la motivación del acto, así como las pruebas que tuviera en su poder y pretendiera hacer valer.

2.1 Intervenciones.

2.1.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Intervino, por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica y representante legal para asuntos judiciales, con el fin de defender la legalidad de la Resolución que nos ocupa.

La entidad señaló que, en tiempos ordinarios, la entrega de transferencias monetarias a través del programa familias en acción, se encuentra condicionada a la acreditación del cumplimiento de compromisos establecidos por el programa, como la asistencia en salud individual de los niños y niñas en primera infancia, así como atención de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar pertenecientes a las familias destinatarias del programa. Mediante la Resolución se buscó «materializar lo dispuesto en los Decretos 637 y 814 de 2020, estableciendo la manera operativa en que se efectuaría la entrega de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria». Indicó los parámetros establecidos en la Resolución para ejecutar los mencionados decretos legislativos y destacó que con ellos se da cumplimiento a la adopción de medidas destinadas a la inclusión social.

2.1.2. Concepto del Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que el acto objeto de revisión pudo emitirse en ejercicio de las competencias ordinarias del DPS y, por consiguiente, solicita que se declare improcedente el control inmediato de legalidad.

Afirma que las medidas que se implementan con el acto administrativo «fueron expresamente adoptadas como desarrollo de los Decretos Legislativos 637 de 2020, 563 de 2020 y 814 de 2020 y 659 de 2020»[1]. Sin embargo, en su concepto, «eran susceptibles de haber sido adoptadas por la autoridad emisora, incluso en épocas de normalidad»[2]. Para sustentar esta postura, la delegada se refiere a las competencias asignadas al DPS, como organismo principal del sector administrativo de inclusión social y reconciliación, previstas en el Decreto 2094 de 2016[3], en los artículos 64 de la Ley 489 de 1998[4] y 1, 2 y 3 de la Ley 1532 de 2012[5]. Particularmente, en relación con estas dos últimas disposiciones, la delegada indicó que estas «autorizan a que, en el marco del programa “Familias en Acción” se incorporen otro tipo de transferencias que el sistema de promoción social genere para la población en estado de vulnerabilidad, con el fin de superar y prevenir la pobreza».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de...

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