SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00890-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195180

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00890-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00890-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGOS DE DRAGONEANTE / REGULACIÓN DE LAS PRUEBAS A APLICAR EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Competencia discrecional de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Es plausible concluir que los aspectos relativos a las reglas del concurso que carezcan de una reglamentación puntual en la Constitución, la ley y el reglamento, hacen parte de esa potestad de expedir «los lineamentos» y elaborar convocatorias que le asiste a la Comisión. Por tal motivo, debe entenderse que dicha entidad tiene un extenso rango de acción en la configuración de los actos que puede proferir, margen cuya gradación dependerá en todo caso de la precisión o amplitud con la que las disposiciones arriba citadas hayan desarrollado el sistema de carrera. En consecuencia, a menor desarrollo constitucional y legal de tal institución jurídica, mayor campo de acción en el ejercicio de la potestad de regulación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para los efectos del presente proceso, interesa destacar que la regulación contenida en el Decreto Ley 407 de 1994 respecto de la aplicación de las pruebas no es exhaustiva. En efecto, el artículo 92 ejusdem, además de plasmar la finalidad de las pruebas o instrumentos de selección, se limita a consagrar el carácter reservado que le asiste a las mismas y la exigencia consistente en que, en los procesos de selección, se apliquen como mínimo dos pruebas. Por lo demás, la Sala no observa ninguna otra disposición constitucional, legal o reglamentaria que defina de manera puntual aspectos relacionados con las pruebas a aplicar en los concursos de méritos, tales como el tipo, la forma en que deben ejecutarse, la manera en que se evalúan, su efecto eliminatorio o clasificatorio, entre otros. Por ello, dichos asuntos quedan comprendidos en la competencia que tiene la CNSC para regular la convocatoria, tal y como se desprende del artículo 2.2.6.3. del Decreto 1083 de 2015

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 407 DE 1994 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 843 DE 2003 – ARTÍCULO 1

SISTEMA DE CARRERA – Noción / PROVISIÓN DE CARGOS A TRAVÉS DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – Alcance

El artículo 125 constitucional contempla el principio del mérito como un criterio rector del acceso a la función pública que busca privilegiar a quienes, en virtud de las aptitudes y competencias que tengan respecto del contenido funcional de un determinado empleo, se han ganado el derecho a desempeñarlo. La consagración legal del principio en comento se encuentra en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 2, numeral 2, señala que el mérito, las calidades personales y la capacidad profesional son elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integran la función pública. Este principio se manifiesta fundamentalmente a través del sistema de carrera, el cual puede definirse como un sistema técnico de administración del empleo en el que el parámetro esencial en la provisión de cargos públicos está dado por las condiciones y calidades de los aspirantes, lo que redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo. Así pues, que un empleo sea de carrera significa que la forma de provisión de este responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, en el que se busca privilegiar a quienes se han ganado el derecho al cargo en virtud de sus competencias y calidades profesionales, las que ciertamente se definen dependiendo de la naturaleza de las responsabilidades y funciones propias del cargo.

SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / APLICACIÓN DE PRUEBA DE APTITUD FÍSICO-ATLÉTICA A LOS PARTICIPANTES AL CONCURSO DE MÉRITOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Procedencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No vulneración

Consagrar una prueba físico-atlética dentro de la etapa de aplicación de pruebas propia del proceso de selección definido para el cargo de dragoneante del INPEC, lejos de ser violatorio del principio de mérito lo exalta en la medida en que permite que, para la provisión de dicho empleo, se aplique un proceso de selección que evalúa la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes en relación con las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo. Así las cosas, la prueba físico atlética constituye una herramienta a través de la cual es posible valorar la aptitud que tienen los concursantes para ocupar el empleo de dragoneante, desde la perspectiva del rendimiento físico que necesitan para poder ejercer las labores de vigilancia, custodia, seguridad y mantenimiento del orden en los centros penitenciarios y carcelarios, lo que permite definirla como una medida razonable y proporcional. A lo anterior se suma que los concursantes fueron informados previa, suficiente y debidamente sobre las características y reglas relativas a dicho instrumento de evaluación. Así, el Acuerdo 563 de 2016, proferido por la CNSC, reguló el tipo de pruebas a aplicar en el proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC, previendo como una de ellas la prueba físico atlética. Indicó expresamente que esta última tenía como finalidad medir la resistencia aeróbica y el VO2 máximo del aspirante, al igual que la resistencia anaeróbica, esto es, la capacidad física exacta del concursante, a través de la realización, en un tiempo definido, de una cantidad indeterminada de ejercicios.

NORMA DEMANDADA:ACUERDO 563 DEL 14 DE 2016 - ARTÍCULO 33 (PARCIAL) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No Nulo) / ACUERDO 563 DEL 14 DE 2016 - ARTÍCULO 41 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No Nulo) / ACUERDO 563 DEL 14 DE 2016 - ARTÍCULO 44 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No Nulo)

SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) / EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS POR NO SUPERARSE LA PRUEBA FÍSICO-ATLÉTICA- Improcedencia del recursos / DEBIDO PROCESO - No vulneración

En criterio del demandante, la convocatoria dispuso que los aspirantes que no alcancen el puntaje mínimo aprobatorio en la aplicación de la prueba físico atlética serían retirados del proceso de selección, sin posibilidad de impugnar los resultados toda vez que el artículo 44 del Acuerdo 563 de 2016 no previó recurso alguno. Como puede observarse, esta censura concierne a la presunta violación del derecho al debido proceso, último que por disposición del artículo 29 de la Constitución Política debe regir todas las actuaciones adelantadas tanto en procedimientos judiciales como en aquellos de naturaleza administrativa. Su propósito es efectivizar los derechos y garantías de los asociados, lo que se logra no solo con el respeto del contenido sustancial o material de aquellos sino también con el acatamiento de las condiciones formales que posibilitan su ejercicio. (…). Para el demandante, en este caso se desconoció el derecho al debido proceso toda vez que la convocatoria no previó medios de impugnación de los resultados de la prueba físico-atlética. Este argumento no está llamado a prosperar pues, como bien lo afirmó la entidad demandada, el Acuerdo 563 de 2016 sí dispuso mecanismos para garantizar la contradicción de los resultados de las pruebas. Al respecto, el parágrafo de su artículo 10 señaló que las causales de exclusión de la convocatoria, entre las cuales está no superar las pruebas, se aplican en cualquier momento cuando se compruebe su ocurrencia, previo el debido proceso y sin perjuicio de las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar. En línea con ello, el artículo 30 ejusdem estableció la posibilidad de realizar reclamaciones sobre los resultados de las pruebas. (…). Por tal razón, la Sala descarta la configuración de la nulidad alegada con fundamento en esta censura, por la supuesta transgresión del artículo 29 superior y el 74 del CPACA.

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