SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195218

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00151-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO CITRA PETITA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

Contrario a lo alegado en el recurso extraordinario de anulación, la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 1563 de 2012 no tiene vocación de prosperidad, en tanto el laudo dictado no es citra petita. […] En este caso, se observa que el panel arbitral expresó las razones por las que no era posible resolver las excepciones propuestas por el Distrito, ni las invocadas en la contestación ni las planteadas en los alegatos de conclusión, de manera que, a juicio de la Sala y contrario a lo dicho por la convocada, no puede considerarse que el laudo sea citra petita. […] [L]a Sala concluye que el laudo atacado no es citra petita, por cuanto a los árbitros no les correspondía exponer las razones por las cuales no estimaron probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de concesión No. VAL 02-06, planteada por la parte convocada en los alegatos de conclusión -por fuera de la oportunidad para proponer excepciones- , toda vez que el artículo 1742 del Código Civil no los obligaba a ello, sino a declararla de manera oficiosa si la encontraban plenamente demostrada en el proceso arbitral, cuestión esta última que no hallaron probada, pues, se repite, implícitamente consideraron válido el negocio jurídico, al declarar el incumplimiento contractual por parte del Distrito. […] Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundada la respectiva causal de anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. […] En ese sentido, como el recurso extraordinario de anulación se interpuso el […], se concluye que se presentó en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA

La Corte Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, ha considerado que el fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, con prescindencia del ordenamiento positivo y de acuerdo con su íntima convicción y el sentido común, teniendo en cuenta su leal saber y entender, lo cual se identifica con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de fallo en conciencia y sus presupuestos, cita: Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 16 de abril de 2015, M.P.G.E.M.M.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 66635, C.P.M.N.V.R.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de17 de agosto de 2017, rad. 56347, C.P.C.A.Z.B..

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA

Bajo la óptica de lo que debe entenderse por fallo en conciencia, la Sala advierte que lo alegado por el Distrito, consistente en la supuesta omisión de analizar un asunto planteado en el proceso arbitral -la excepción de nulidad absoluta-, no guarda relación con la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sino con la prevista en el numeral 9 ibidem, la cual tiene ocurrencia al advertirse una incongruencia en el laudo, entre otros supuestos, cuando se deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento, aspecto que se concreta porque se omite pronunciarse sobre alguna pretensión planteada en la demanda o sobre las excepciones formuladas por la parte convocada -citra petita-. Así las cosas, la Sala descarta la configuración de la causal de anulación de fallo en conciencia en relación con el primer cargo planteado por el Distrito y advierte que los argumentos que la sustentaron se abordarán más adelante, cuando se estudie la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal 9 de anulación de laudo arbitral, cuando se deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2020, rad. 66075, C.P.M.N.V.R.; sentencia de 29 de agosto de 2012, rad. 43456, C.P.O.M.V. de De la Hoz.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[S]e advierte que el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece un requisito de procedibilidad para invocar la causal de anulación prevista en el numeral 2 ibidem. […] Con base en dicha norma se destaca que, para invocar en el recurso extraordinario la causal de anulación de caducidad de la acción, previamente debió haberse alegado el motivo constitutivo de la ocurrencia de tal fenómeno procesal, a través de recurso de reposición contra el auto por medio del cual el Tribunal asume su competencia. La Sala señala que, si bien el Distrito interpuso recurso de reposición contra el proveído por el cual el panel arbitral determinó su competencia -auto en el que, además, se consideró que la demanda arbitral se interpuso en tiempo-, lo cierto es que no cuestionó tal decisión con base en argumentos tendientes a que había operado la caducidad de la acción, pues solamente indicó que a los árbitros no les asistía competencia, porque lo alegado por la convocante no tenía sustento, tal como se observa en el acápite 3 de los antecedentes de la presente providencia. En ese sentido, la Subsección advierte que el Distrito no cumplió con el requisito de procedibilidad para atacar el laudo con la causal de caducidad de la acción, toda vez que, tal como lo ha señalado esta Corporación, no bastaba con la interposición del recurso de reposición, sino que resultaba necesario que en dicha impugnación se hubieran expresado los motivos relacionados con que operó la caducidad, cuestión esta última que brilló por su ausencia en el recurso. En ese orden de ideas, la Sala declarará infundada la causal aquí examinada, con una advertencia adicional que hizo esta Subsección en un caso reciente, en el sentido de que “no se ajusta al ordenamiento jurídico postular la causal de fallo en conciencia para disfrazar la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción como causal de anulación de laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 64142, C.P.M.A.M.; sentencia de 19 de febrero de 2021, rad. 66067, C.P.J.R.S.M..

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA

Consideraciones generales de la Sala acerca de la causal prevista en el numeral 9 de la Ley 1563 de 2012 […]. Como se observa, dicha disposición comprende tres supuestos definidos, que son: (i) cuando se resuelve sobre un asunto no sujeto a decisión de los árbitros -extra petita-; (ii) cuando se resuelve más de lo pedido -ultra petita- y (iii) cuando se deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento -citra petita-. La causal en cuestión se corresponde con la regla de congruencia de la sentencia, que se funda en la comparación entre las pretensiones y las decisiones contenidas en la parte resolutiva, tal como dispone el artículo 281 del CGP […]....

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