SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195222

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00402-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS – Obligaciones / REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Inscripción / PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS – Viviendas turísticas / INMUEBLES SUJETOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DESTINADOS A PRESTAR DE MANERA PERMANENTE U OCASIONAL SERVICIOS TURÍSTICOS – Requisitos y condiciones / AUTORIZACIÓN EN REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL – A inmuebles para ser destinados a la prestación de servicios turísticos / GOBIERNO NACIONAL – Facultad para reglamentar las condiciones y requisitos para la inscripción de las viviendas turísticas en el registro nacional de turismo / LEGISLADOR – Delegó en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la reglamentación de las condiciones y los requisitos que debían cumplir los prestadores de servicios turísticos para inscribirse en el registro nacional de turismo / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - No se configura al expedir los Decretos 2590 y 4933 de 2009


El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto núm. 2590 de 2009, modificado por el Decreto núm. 4933 de 2009, por medio de los cuales reglamentó la ley general de turismo en lo relacionado con las condiciones y requisitos que las viviendas turísticas debían cumplir para ser inscritas en el registro nacional de turismo; entre ellos, estableció la necesidad de que en los reglamentos de propiedad horizontal se autorizara, de manera expresa, que los inmuebles sujetos a ese régimen pudieran ser destinados a la prestación de servicios turísticos. […] La S. aclara que inicialmente, en el artículo 62 de la Ley 300 no se incluyeron las viviendas turísticas como prestadores de servicios turísticos; lo anterior, porque a ellas se aludió en el año 2006 con la expedición de la Ley 1101; así, fue desde el año 2006 que las viviendas turísticas empezaron a ser catalogadas como prestadores de servicios turísticos y, por tanto, sujetas a inscripción en el registro nacional de turismo. […] La S. considera, en consecuencia, que si las viviendas turísticas se incluyeron hasta el año 2006 como prestadores de servicios turísticos, el Gobierno Nacional sí tenía la facultad de reglamentar las condiciones y requisitos para su inscripción en el registro nacional de turismo; en primer orden, porque en el parágrafo 3 del artículo 62 de la Ley 300 se le dio esa facultad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y en segundo orden, porque como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1005 de 2008, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 1101, sobre reglamentación,”[…] Adicionalmente, ha de observarse que de todos modos, al ser la competencia contenida en el artículo 189 numeral 11 de naturaleza constitucional, el hecho de otorgar para ciertos aspectos facultad de regulación al Ministerio, no es óbice para que el J. de Gobierno, en cualquier momento, ejerza su competencia […]”. La S. considera que cuando el Gobierno Nacional, mediante el artículo 3.° del Decreto núm. 2590 de 2009; modificado por el Decreto núm. 4933 de 2009; dispuso que: i) en los reglamentos de propiedad horizontal se debía autorizar expresamente que los inmuebles pueden destinarse permanente u ocasionalmente a servicios de vivienda turística; ii) los reglamentos de propiedad horizontal, donde los inmuebles sean destinados en todo o en parte, de manera permanente u ocasional a la prestación de servicios de vivienda turística, en los que no se establezca la posibilidad, deben ser modificados en tal sentido dentro de los 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la norma; y iii) los administradores de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deben reportar “[…] la destinación de vivienda turística de los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando éstos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo […]”, no violó el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia; por una parte, se insiste, porque el legislador no determinó los requisitos para que los operadores de turismo se inscribieran en el registro nacional de turismo; y por la otra, porque el reglamento general respecto de las condiciones y requisitos citados supra, se expidió por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria. La S. tampoco advierte contradicción entre la normativa turística acusada y la Ley 675, sobre el régimen de propiedad horizontal, toda vez que mediante la primera se dejó a la libertad de la asamblea general, integrada por la totalidad de los propietarios de los inmuebles privados sujetos al régimen de propiedad horizontal, la potestad de decidir si permitían la existencia de viviendas turísticas, la que de no aceptarse respeta el derecho fundamental a elegir y no constituye violación del derecho a la propiedad privada.


VIVIENDAS TURÍSTICAS O DE USO TURÍSTICO – Concepto


[N]o se han definido legalmente, pero se pueden entender como aquellos inmuebles que una persona (natural o jurídica) destina habitual o esporádicamente a facilitar alojamiento a una persona natural, previo al pago de una suma de dinero por su uso; en consecuencia, no hay incertidumbre respecto a que los inmuebles que están sujetos al régimen de propiedad horizontal, se pueden destinar, por sus propietarios, a prestar servicios de vivienda turística; por lo tanto, cuando así se disponga, están sujetos a inscripción en el registro nacional de turismo.


INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Marco normativo


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 300 DE 1996 / LEY 1101 DE 2006 ARTÍCULO 19 / LEY 675 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 18


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2590 DE 2009 (9 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO 4933 DE 2009 (18 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 (No anulado)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00402-00


Actor: BERNARDITA PÉREZ RESTREPO


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - MINCOMERCIO Y OTRO


Referencia: Acción de nulidad


Asunto: Ejercicio de la potestad reglamentaria - límites; inexistencia de contradicción entre los regímenes de turismo y de propiedad horizontal; vivienda turística (Concepto) - inexistencia de reglamentación por el legislador.


SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda que presentó la señora B.P.R. contra la Nación - ministerios de: i) Comercio, Industria y Turismo; y ii) Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1, para que se declare la nulidad de los artículos:


  1. 3.° del Decreto núm. 2590 de 9 de julio de 20092 y,


  1. 1.° del Decreto núm. 4933 de 18 de diciembre de 20093.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


1. La señora B.P.R.4, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 845 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda6 en contra de la Nación - ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante la parte demandada.


Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] Con base en las consideraciones presentadas en esta acción pública de nulidad, solicitamos (sic) a la Sección Primera, S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sirva declarar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas siguientes:


  1. La integridad del Artículo 3.° del Decreto Reglamentario 2590 que es del siguiente tenor: […]


  1. El artículo 1.° del Decreto Reglamentario 4933 de 2009, mediante el cual se modificó el parágrafo 1.° del artículo 3.° del Decreto 2590 de 2009 […]”.


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

3.1. Expresó que el Congreso de la República, mediante la Ley 300 de 26 de julio de 19967, definió el turismo como “[…] una industria esencial para el desarrollo del país y, en especial, para las entidades territoriales […]”; en consecuencia, indicó que cumplía una función social que merecía especial protección atendiendo su importancia para el desarrollo nacional.


3.2. Adujo que dentro de los principios que rigen la actividad turística, se encuentra el de libertad de empresa.


3.3. Explicó que en la actividad turística participan dos sectores: i) el oficial, integrado por el Ministerio de Desarrollo Económico8 y sus entidades adscritas y vinculadas; las entidades territoriales; Prosocial9; y cualquier entidad pública que tenga funciones que se relacionen con el turismo, los turistas o la infraestructura turística; ii) el mixto, compuesto por el Consejo Superior de Turismo; el Consejo de Facilitación Turística; y el Comité de Capacitación Turística; y, iii) el privado, integrado por los prestadores de servicios turísticos; asociaciones gremiales; y formas asociativas de promoción y desarrollo turístico.


3.4. Manifestó que en el artículo 61 ibidem se creó el registro nacional de turismo a cargo del hoy denominado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; donde deben inscribirse los prestadores de servicios turísticos.


3.5. Indicó que en el artículo 62 ibidem, se determinó cuáles son los prestadores de servicios turísticos; mientras que en el artículo 76 idem, se definió al prestador de servicios turísticos como: “[…]...

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