SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195268

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04920-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, pese a que el actor no señaló expresamente que instauró la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal por una presunta mora judicial, lo cierto es que indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00, no se realizó ninguna actuación después de que la entidad allí demandada contestó la demanda, razón por la cual en su sentir ha existido un retraso en proferir la decisión la decisión de instancia. (…) [Observa la Sala que,] conforme a lo informado por la autoridad judicial accionada, se encuentra en trámite la notificación del auto que fija fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00, por lo que se evidencia que no se ha incurrido en la mora judicial alegada. Asimismo, para la Sala es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Asimismo, tampoco se puede desconocer que, entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales. (…) Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04920-00(AC)

Actor: J.S.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDO EN LA MORA JUDICIAL ALEGADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.S.R.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal, por no haber dictado la respectiva sentencia de instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00.

I.2.- Hechos

Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto al no resolver las peticiones de 18 de enero de 2016 y 2 de marzo de 2017, en las que se solicitó, respectivamente, el aumento de salario junto con todas las prestaciones sociales y el restablecimiento de su lugar y horario de trabajo.

Sostuvo que las anteriores solicitudes tenían la finalidad de que se le reconociera por la parte allí demandada el contrato de trabajo realidad, el cual, a su juicio, había sido desarrollado como un supuesto contrato de prestación de servicios, en el que se desempeñó en un cargo misional como Tecnólogo en Radiología por 6 años y 9 meses.

Resaltó que pese a que dicha entidad, entre el momento que presentó las mencionadas solicitudes, lo retiró del cargo, esto es, el 28 de febrero de 2017, le obligaron a firmar un contrato de prestación de servicios para que se le realizara el pago de los meses de enero y febrero de ese año.

Adujo que el 1o. de marzo de 2021, solicitó nuevamente el reintegro de su lugar de trabajo a la mencionada entidad pero le contestó que no era su obligación de volverlo a contratar, comoquiera que estaba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios.

Indicó que es necesario su trabajo y el reconocimiento del contrato laboral para que se le paguen sus prestaciones sociales en debida forma, toda vez que su madre depende de él económicamente y además no se encuentra en un buen estado de salud.

Señaló que el apoderado judicial que lo representó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00, le informó que dentro del citado proceso se debía esperar que la entidad la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contestara la demanda.

Dijo que pese a que, en efecto, la citada entidad contestó la demanda en junio de 2020, actualmente no se ha fijado la fecha para la audiencia inicial como tampoco se ha proferido la respectiva sentencia de instancia.

Advirtió que es urgente que se resuelva su situación jurídica dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que también se encuentra enfermo y no ha podido encontrar otro trabajo porque, en su sentir, por la presentación de la demanda no se le ha vuelto a contratar por ser una persona supuestamente conflictiva.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó, lo siguiente:

“[…] Yo no tengo queja contra el Tribunal, ni contra mi abogado, pero si deseo que me hagan el favor de resolver para que se fije la audiencia y se resuelva mi proceso laboral con contrato realidad porque fueron 6 años y 9 meses continuos, en subordinación, sin vacaciones, sin primas legales, sin pago de horas extras, ni pago de los turnos dobles, sin cesantías […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El TRIBUNAL indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01425-00 le fue asignado por reparto el 15 de octubre de 2019 y, el 12 de noviembre de ese mismo año, profirió el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, cuando se venció el traslado de la misma, dicho proceso ingresó al Despacho el 9 de septiembre de 2020, para fijar fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Manifestó que, contrario a lo indicado por el actor, no se advierte ninguna dilación injustificada o mora judicial dentro del mencionado medio de control, pues, a su juicio, le ha dado la ritualidad correspondiente de manera pronta y diligente, teniendo en cuenta la carga laboral propia del Despacho.

Finalmente, advirtió que mediante auto de 31 de agosto de 2021, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial para el 30 de septiembre del mismo año, decisión que se encuentra en el trámite de notificación.

I.4.2.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no tiene la competencia para decidir sobre las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de tutela de la referencia y, asimismo, adujo que no le vulneró derecho fundamental alguno al actor.

Advirtió que el accionante ha presentado en tres oportunidades diferentes acciones de tutela en su contra, identificadas con los números de radicación 2018-00831, 2019-00459 y 2019-01306.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula...

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