SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03507-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195278

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03507-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03507-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / FACTORES SALARIALES PARA CÁLCULO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[La Sala observa que] el Tribunal accionado consideró que la asignación de retiro del [actor] debía ser reconocida en un 66% del monto de las partidas computables de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, que para su caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, son i) sueldo básico, ii) prima de actividad, iii) prima de antigüedad, iv) subsidio familiar y v) prima de navidad; “sin que ello signifique que ese porcentaje [es aplicable] de manera individual a cada uno de aquellos rubros […], pues la norma es clara en establecer que tal porcentaje se toma por la totalidad de los rubros pensionales”. Dicho ello, concluyó que así se encontraba reconocida la asignación de retiro cuyo reajuste se pretendía, razón por la cual, no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda. Ahora, respecto al reparo del actor en el sentido de “[d]ecir en la sentencia que si se tiene derecho a la aplicación de la norma, pero no ordenar la aplicación efectiva de la misma conlleva a la violación del debido proceso, a la violación del derecho de igualdad, a la negación al .acceso de la administración de justicia, violación a la seguridad social y al principio de legalidad social”; se advierte que si bien es cierto, en principio, podría existir una incongruencia al respecto, en tanto el acto acusado señala que la asignación de retiro del [accionante] se reconoció con fundamento en las disposiciones del Decreto 1213 de 1990 y el Tribunal accionado señaló que, contrario a ello, le es aplicable el Decreto 2070 de 2003, lo cierto es que, al revisarse su situación fáctica, se encontró acreditado que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó en un 66% de las partidas computables de acuerdo con la última normativa referida. Cosa distinta es, que el accionante considere que la partida denominada “prima de actividad” debía reconocerse en un 66% y no en un 15% como en efecto se hizo, pretensión frente a la cual, el Tribunal accionado en su providencia, señaló que el 66% definido en el parágrafo primero del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, se realiza respecto de todas las partidas computables, y no respecto de cada uno de los rubros. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado tampoco incurrió en el desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, pues no hay duda en que el [actor] es beneficiario de las disposiciones del Decreto 2070 de 2003, y que si bien es cierto el acto acusado invocó el Decreto 1213 de 1990, como fundamento normativo para reconocerle la asignación de retiro, al verificarse el porcentaje y rubros computables a tener en cuenta, encontró que estos se ajustaron a la primera normativa mencionada. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, se profirieron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente a lo que estima el tutelante, no constituyen vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03507-00(AC)

Actor: R.D.O.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

La Sala decide la solicitud de amparo[1] presentada por el señor R.D.O.O., contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por proferir las sentencias de 25 de enero de 2019 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, a través de la cual se le negó la pretensión de reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social; así como el principio de legalidad.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor R.D.O.O. se desempeñó como Agente de la Policía Nacional, siendo retirado del servicio por llamamiento a calificar servicio mediante Resolución No 00272 de 12 de febrero de 2004. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de Resolución 03158 del 25 de junio de 2004, le reconoció una asignación de retiro efectiva a partir del 13 de mayo de 2014, con fundamento en los Decretos Ley 1213 y 1791 de 1990, «los cuales para la fecha de desvinculación del actor se encontraban derogados por el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003», normativa esta última declara inexequible mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.

El actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de las primas de actividad y antigüedad, al considerar que dada la fecha de su retiro, el mismo se debía regir por el Decreto 2070 de 2003, petición desatada de manera desfavorable mediante oficios 7653/GAP-SDP del 27 de mayo de 2009 y 16512/GAP SDP del 4 de agosto de 2016, en los que la referida normativa no le es aplicable en tanto entró en vigencia cuando el ya ostentaba la calidad de retirado.

Con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos, el señor O.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra CASUR, al considerar que la entidad está tomando como “servicio efectivo” los tres meses de alta. El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00296-00, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, mediante sentencia del 25 de enero de 2019 negó las pretensiones formuladas al considerar que «no cumplió con los requerimientos señalados por el artículo esto es, 20 años de servicio al momento del retiro, ya que al solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro sólo contaba como ya se anotó con 19 años 4 meses y 2 días, por tanto no habrá lugar al reconocimiento del reajuste solicitado del 60% de las primas de actividad y antigüedad. […]».

El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de febrero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, según su dicho, por diferentes razones, esto es, al señalar que «la Resolución 3158 del 25 de junio de 2004, le reconoció al demandante el 66% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, tomando como porcentaje de la prima de antigüedad el 19% y de la prima de actividad el 45%[…]».

Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales por estar incursas en i) defecto sustantivo por inaplicación del Decreto 2070 de 2003, ii) desconocimiento del precedente por omitir pronunciamientos del Consejo de Estado que establece que «los tres meses de alta no son de servicio activo sino un periodo para que se surtan los trámites administrativos tendientes a emitir un acto administrativo de reconocimiento o pensión» y, iii) violación directa de la Constitución. Así mismo, adujo que:

«[…] El Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, falta a la verdad procesal, cuando afirma que en la Resolución n° 3158 del 25 de junio de 2004, se le reconoció al demandante como prima de actividad del 45% esto no lo establece el acto administrativo en mención ni ninguna otra prueba obrante en el expediente, por el contrario, los actos administrativos demandados dan plena certeza, por así rezar en ellos, que la prestación económica le fue reconocida al tenor de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, normas derogadas por el Decreto 2070 de 2003 y el Acto administrativo demandado Oficio n° 7653/GAG-SDP del 27 de marzo de 2009, expresa que se le está pagando por concepto de prima de actividad el 15%, únicamente, lo que se corrobora tanto con la liquidación de la asignación de retiro como con los desprendibles de pago que hasta el día de hoy emite la entidad, deduciéndose de ello, sin lugar a dudas, la aplicación de la norma derogada, esto es, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

El Honorable...

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