SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04279-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195300

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04279-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04279-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA INSUFICIENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) [L]a parte accionante considera que la sentencia en cita adolece de defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial. (…) Estas afirmaciones no superan la carga mínima de argumentación para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. En la demanda la parte accionante no indica cuál o cuáles son los medios de prueba que se estiman omitidos o indebidamente valorados, tampoco manifiesta cuáles son los medios de prueba que permiten tener como acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto y, finalmente, no señala las razones por las que considera que la valoración probatoria que expuso el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia es irrazonable o arbitraria. Así pues, lo que se evidencia de la lectura de la acción de tutela es apenas una acusación general y abstracta de que los medios de prueba no fueron debidamente valorados, pero esa afirmación no se soporta en argumentos particulares frente a los medios de prueba aportados a este proceso, su poder de convicción ni en los errores en el razonamiento probatorio del juez de la causa. En ese orden, la Sala concluye que el defecto fáctico invocado no supera la carga mínima de argumentación y en razón a ello no es posible analizar de fondo el cargo. En el escrito de tutela se expone un desacuerdo con las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia, pero no se demuestra un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. Estas consideraciones se extienden al error inducido. La parte accionante considera que se materializó este defecto porque se denegaron las pretensiones de la demanda a pesar de que el daño estaba debidamente probado con el material probatorio que se aportó al proceso. De nuevo, el alegato es abstracto y no está debidamente fundamentado en los medios de prueba en particular. A más de lo anterior, la justificación expuesta no guarda relación con el alcance del defecto por error inducido. Tampoco supera el presupuesto de argumentación suficiente el cargo por defecto procedimental absoluto, pues para sustentarlo la parte actora se limita a exponer que la sentencia comporta una vulneración grave de su derecho al debido proceso, pero no explica las razones en las que se sustenta tal consideración. Relativo al defecto material o sustantivo se indicó que la sentencia del 11 de febrero de 2021 incurrió en error “por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 [oportunidad para presentar la demanda] del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical (…)”. [L]a decisión de negar las pretensiones de la demanda no obedeció a una cuestión de caducidad de la acción, sino a que el Tribunal de acuerdo con las pruebas del proceso concluyó que la medida de detención preventiva fue razonable dado que estuvo conforme a las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En esa medida, el argumento ni siquiera atiende al contenido mismo de la providencia. (…) [E]l actor no hizo mención alguna a las providencias que componen ese precedente, por lo que no es posible adelantar un análisis para determinar si la sentencia acusada en efecto los desconoce. En esa línea es claro que la Sala no puede proceder con el análisis de fondo del cargo dado que carece de elementos de juicio para tal propósito. De otra parte, el actor, hizo referencia en varias oportunidades a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 e indicó que el régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad es, en principio el objetivo, razón por la que consideró que en el caso concreto no era imperativo probar la falla en el servicio. Al respecto, se debe recordar que, en la sentencia del 11 de febrero de 2021 el Tribunal accionado tomó en consideración las reglas de decisión establecidas para eventos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. En la providencia la autoridad judicial accionada expuso las razones por las que consideró que estas sentencias constituían el precedente vinculante y vigente, de manera que la reiteración de la parte accionante, frente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, no es más que la expresión de su desacuerdo con la premisa jurídica de la sentencia, pero no expone una real vulneración iusfundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04279-00 (AC)

Actor: A.P.G. RINCÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por A.P.G.R. y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 7 de julio de 2021[1], A.P.G.R. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor M.D.A.G., L.M.G.R. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Y.S.H.G., A.G.R. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor N.T.T.G., M.N.G.R., D.P.G.R., M.J.G.R., J.E.G. y Flor de M.R. de G., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, a la integridad personal. a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]:

PRIMERO: Que en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 90, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de A.P.G.R., M.D.A.G., M.N.G.R., L.M.G.R., Y.S.G.R., A.G.R., N.T.T.G., D.P.G.R., M.J.G.R., J.E.G. y de FLOR DE MARÍA RINCÓN DE G., los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-201-600188-01 iniciado por ellos contra la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE...

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