SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03457-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195326

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03457-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03457-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES Y MUERTE POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL / HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad / RIESGO ASUMIDO

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de B. en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente. Otra cosa es que su valoración conjunta le permitiera establecer que las lesiones y posterior muerte del señor [J.A.O.] fue consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo cuando se encontraba adelantando sus labores como erradicador al servicio de la empresa Empleamos S.A. Fue en razón de lo anterior que el Tribunal Administrativo de B. concluyó que no se le podía imputar responsabilidad al Estado por los hechos en los que perdió la vida el señor [A.O.], dado que el riesgo se trasladó al mencionado señor y fue asumido por este en virtud del contrato de trabajo al servicio de Empleamos S.A. y como trabajador en misión para la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial -empresa usuaria-. (…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la muerte del señor [J.A.O.] por ser un riesgo asumido por este con ocasión al contrato de trabajo suscrito con Empleamos S.A. devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron (sic) contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplicó la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE POR DETONACIÓN DE MINA ANTIPERSONAL – No acreditada / POSICIÓN DE GARANTE – No acreditado incumplimiento de deberes convencionales / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE VÍCTIMAS DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA / REGISTRO EN SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES RELATIVAS A MINAS ANTIPERSONAL, IMSMA

De otra parte, la Sala precisa que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues el Tribunal Administrativo de B. fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y principalmente en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (expediente 34.359) y fue ello lo que conllevó a concluir que la entidad demandada no incumplió sus deberes de protección contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política ni la obligación establecida en el artículo 5 de la Convención de Ottawa. Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación de identificar los campos minados existentes en el territorio nacional vencen el 1º de marzo de 2021 y además porque la identificación o demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersonales no es obligación del Estado ni está sometida a un plazo determinado, sino “al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales de cada Estado”, razón por la que se concluyó que el atentado como el que motivó la demanda de reparación directa no podía ser considerado un incumplimiento del deber legal. Con todo, se observa que, en observancia de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, en la providencia cuestionada se ordenó la inclusión de los actores en la ruta de atención y reparación para víctimas de minas antipersonales ofrecida por el Gobierno, con el fin de que puedan obtener los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.

FUENTE FORMAL: SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES RELATIVAS A MINAS ANTIPERSONAL, IMSMA, DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ONU / TRATADO DE OTTAWA O CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE MINAS ANTIPERSONALES / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DDHH - ARTÍCULO 1.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03457-00 (AC)

Actor: J.C.A.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores J.C.A.V., I.M.O.P., D.E.A.O., A.C.A.O., M.I.A.O., M.M.A.O., L.M.A.O., D.M.A.O. y A.L.C.O., quien actúa en representación de sus menores hijos L.G. y D.M.A.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Los accionantes instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de la reparación integral del daño y de confianza legítima[1]. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“DECLARAR que la sentencia emitida el día 28 de febrero de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, dentro del Medio de Control de Reparación Directa presentada por el ahora accionante en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.

“2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de B., proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE integralmente las pruebas que reposan dentro del proceso bajo el radicado 2012-00166-01 examinándolas bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal”.

2. Hechos

Mediante ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Colombiana para la Acción Social y la Cooperación Internacional y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por la muerte de J.A.O., cuando se desempeñaba como erradicador de cultivos ilícitos y resultó afectado por un “detonamiento de artefacto explosivo”.

Mediante fallo de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de B., por medio de fallo de 28 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Además dispuso (trascripción literal):

“R. copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra las Minas Antipersonal –DAICMA– para que se registre el evento en el IMSMA y los actores sean incluidos, si aún no lo están y hay lugar a ello, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de tiempo,...

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