SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195369

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 31-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión31 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04352-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA - De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional

[L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio normativo y probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demandante, porque (i) no podía verse beneficiada por dos regímenes prestacionales distintos, es decir, los previstos en los Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988, puesto que ello vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma, y (ii) la liquidación de su mesada pensional se efectuó de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, el cual le resultaba más favorable. (…) [A]l fundarse la providencia censurada en pruebas y en el marco normativo de los que era dable inferir que a la accionante se le reconoció su pensión de jubilación con base en el régimen más favorable, se deduce que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente reajustarla de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, máxime cuando pide que se le reconozcan factores salariales que no devengó durante el último año de servicios y que no se encuentran enunciados en aquel, situación de la que se concluye que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo alegados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

En lo que atañe al desconocimiento del precedente, se observa que en la providencia C-1143 de 2004, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, (…) lo que no se aviene a la situación fáctica de la demandante, toda vez que no se advierte un trato discriminatorio al inaplicar el referido Decreto, pues, se reitera, al confrontar los factores devengados frente a las partidas computables conforme al artículo 102 de dicha norma, algunos de ellos no estaban contemplados y, en esa medida, no era dable la reliquidación de la pensión con partidas distintas a las que taxativamente señala la ley, y, en todo caso, se le otorgó su pensión con base en el régimen jurídico que más le favorecía. Respecto de la sentencia SU-527 de 2015 de la Corte Constitucional, (…) se aclara que no se encontró en la página electrónica de relatoría de esa Corporación, puesto que la citada no arroja resultados y no se suministraron más datos que faciliten su búsqueda. En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, (…), no incurrieron en desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1214 DE 1990 / ARTÍCULO 248 (NUMERAL 6) DE LA LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / Ley 100 de 1993, Decreto 2701 de 1988, [L]ey 352 de 1997 […]» / Decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04352-01(AC)

Actor: ROSA E.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y JUEZ DOCE (12) ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora R.E.M.P., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Doce (12) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 5 de diciembre de 2018 y 4 de junio de 2020, emitidos por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-012-2015-00094-02) y se confirmó parcialmente[1] esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 9 de febrero de 1989 ingresó a la Policía Nacional «[…] como profesora, con el grado de adjunto jefe, destinada […] a prestar servicios a la Dirección de Bienestar Social de […]» esa institución; luego, en octubre de 1995, «[…] ocup[ó] el cargo de profesional universitario, Código 2070, Grado 09, en el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional-Inssponal […] hasta enero de 1997, cuando fue suprimido […], [por lo que regresó] a las dependencias […] de donde había salido y continu[ó] allí hasta la fecha de [su] retiro […]».

Que, mediante Resolución 266 de 4 de abril de 2009, le fue reconocida pensión de jubilación, «[…] pero aplicando el régimen prestacional del [Decreto] 2701 de 1988, […] cuando se [le] debi[ó] [otorgar] con el […] 1214 de 1990» por ser más favorable, razón por la cual solicitó su reajuste con base en aquel, lo que le fue negado con oficio S-2014-14208/ARAFI-GUTAH-1.10 de 22 de julio de 2014.

Aduce que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-012-2015-00094-02), de la que conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 5 de diciembre de 2018, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] se benefició durante toda su vida laboral con una asignación básica más alta, o por lo menos un salario equivalente al que gozaba en virtud del [Decreto] 1214 […]», frente a lo cual «[…] no manifestó en actividad inconformidad […]» alguna.

Que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 4 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en el sentido de confirmarla parcialmente, al considerar que «[…] la entidad accionada […] le incluyó factores que no se encuentran enlistados en el […] Decreto […]» 1214 de 1990, por consiguiente, «[…] no puede pretender [que se utilicen] dos normas diferentes para el reconocimiento de su pensión, […] por cuanto se vulnerarían los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad en materia laboral». Por otro lado, revocó la condena en costas que se le impuso en primera instancia, ante la falta de «[…] evidencia de causación de expensas que [la] justifiquen […]».

Sostiene que las autoridades accionadas en las providencias censuradas incurren en los defectos (i) fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma las pruebas que acreditaban que es destinataria del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990; y (ii) sustantivo, porque inaplicaron dicho Decreto, a pesar de que era el que se debía tener en cuenta para concederle su prestación social, por haberse vinculado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 2701 de 1988, pues su mesada le fue otorgada «[…] en abril de 2009, es decir, doce años después de que [este último] dejó de tener efectos jurídicos en virtud de la [L]ey 352 de 1997 […]».

Que las decisiones cuestionadas también adolecen de desconocimiento del precedente, en razón a que se apartan de las sentencias C-1143 de 2004 y SU-527 de 2015 de la Corte...

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