SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195411

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00139-01
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTOCOLO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS DE CONTROL POLICIAL / LESIONES A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS / TRANSACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS - Incumplimiento

[L]os instructivos aludidos sí fueron examinados en el fallo atacado; (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis conjunto de los medios de prueba, a partir del cual determinó que las lesiones sufridas por la víctima directa obedecieron exclusivamente al actuar deliberado de un tercero: el conductor del vehículo que lo arrolló, puesto que estaba acreditado que el agente de policía consintió que aquel permaneciera al interior del automotor mientras estaba encendido, lo que no podía ser considerado como una violación a la seguridad, y que el conductor, sin que mediara orden, emprendió la marcha y se desplazó unos centímetros. (…) la Sala estima que el Tribunal (…) sí contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTOCOLO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS DE CONTROL POLICIAL / LESIONES A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS / TRANSACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS - Incumplimiento

[E]n la demanda de la referencia también se planteó que el Tribunal demandado no aplicó lo estipulado en el artículo 2357 del Código Civil, que se refiere a la concurrencia de culpas, pues, aunque el material probatorio permitía concluir que el conductor «tuvo cierta responsabilidad» en la producción del daño, lo cierto es que la Policía Nacional también es responsable porque «omitió todos los protocolos para realizar un puesto de control». (…) La Sala considera importante señalar que en este caso se descartó la FA del servicio endilgada a la Policía Nacional, por una supuesta omisión, es decir, se advirtió que, si bien se acreditó un daño, este no era atribuible a tal entidad, porque lo produjo un tercero. (…) es claro que el Tribunal no estaba habilitado para declarar configurada la concurrencia de culpas, toda vez que, como la Sociedad Transportes Loyola S.A.S., la Compañía de Jesús, la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y el señor (…) conductor del vehículo involucrado en el accidente transaron con los demandantes, la Policía Nacional quedó como único sujeto procesal del extremo pasivo, lo que significaba que no podía adelantarse un juicio de responsabilidad distinto al efectuado. Por si fuera poco, se insiste, las pruebas arrimadas al plenario no daban cuenta de la falla del servicio imputada a la Policía Nacional. (…) se impone confirmar el fallo (…) que denegó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00139-01(AC)

Actor: N.J.P.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 12 de enero de 2021, los señores N.J.P.D., L.A.M.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.D.P.M.; E.D.L., C.P.P., A.L.P.D. y O.Y.P.D., por conducto de apoderado judicial y a través de correo electrónico, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia del 13 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros. Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: se conceda el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes, N.J.P.D., L.A.M.L., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.D.P.M., E.D. de P., C.P.P., A.L.P.D. y O.Y. pulido D.; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso a la administración de justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDA: dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” de fecha 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de radicado No 110013336038 2013 00424 01, en la cual figura como demandante el señor N.J.P.D. y otros.

TERCERA: se ordene al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la corte constitucional y el consejo de estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda.

1.2. Hechos

De lo narrado en la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente:

Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sociedad Transportes Loyola S.A.S., la Compañía de Jesús, la Aseguradora Liberty Seguros S.A., y el señor J.J.M., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito y Trasporte de Cundinamarca, N.J.P., en el accidente ocurrido el 9 de octubre de 2011.

Surtidos los trámites procesales correspondientes, en providencia del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá declaró la terminación del proceso respecto de la Sociedad Transportes Loyola S.A.S., la Compañía de Jesús, la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y el señor J.J.M., dada la transacción que acordaron con los demandantes.

Mediante sentencia del 10 de junio de 2019, el juzgado accedió a las súplicas de la demanda y, como consecuencia, condenó a la Policía Nacional, decisión que fue apelada por dicha entidad.

A través de fallo del 13 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Fáctico, por indebida valoración de «los instructivos Nº 009/PLANE-DITRA del 28 de enero de 2008 y 0073 PLANE – DITRA», expedidos por el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en los cuales se determinó el número mínimo de policías que debían estar presentes en un puesto de control, así como las funciones específicas de a ellos asignadas, entre otras, brindar seguridad al personal que estuviera realizando algún procedimiento «interno y externo». Al respecto, añadió:

Al no brindarle seguridad interna a mi representado, por falta de personal en el puesto de control, fue la causa que originó el daño, pues si como mínimo otro policía se hubiere encargado de estar pendiente del conductor del vehículo o por lo menos estar al frente del vehículo, otro hubiese sido el resultado.

(...) desde la presentación de la demanda se ha indicado que si en el puesto de control se hubiese seguido todos los protocolos, no de facto como lo...

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