SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04385-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195526

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04385-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04385-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Improcedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos enunciados expresamente en la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA PENSIONAL

La Sala considera que la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que, si bien la señora [L.E.P.] era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en principio, le resultarían aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, lo cierto es que, para efectos pensionales, dicho régimen solo resultaba aplicable en cuanto a la edad, el monto y las semanas de cotización, y no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), razón por la cual los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional deben ser los que enuncia expresamente la norma bajo el régimen pensional general vigente: Ley 100 de 1993 y con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la trasgresión del principio de inescindibilidad de la norma pensional, conviene señalar que inicialmente se consideraba que el monto y la base de liquidación formaban una unidad inescindible y, por tanto, debía aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen pensional anterior; no obstante, como se sabe, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado modificaron ese criterio, para, en su lugar, concluir que el IBL a tener en cuenta debía ser el establecido en la Ley 100 de 1993, sin importar si los afiliados pertenecían al régimen general de pensiones o a regímenes especiales, de manera que, en ese sentido, tampoco es posible advertir vulneración de derecho fundamental alguno.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Improcedencia / RETROSPECTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA - Aplicación

[E]stima la Sala que no se desconoció el principio de seguridad jurídica ni el de favorabilidad por citar jurisprudencia que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de realizar una interpretación armónica y sistemática de la jurisprudencia aplicable al caso del actor, incluida la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en el mencionado fallo de unificación, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, lo cual, lejos de constituir un defecto, es prueba irrefutable del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, que no podían ser soslayadas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, extendió la regla del IBL sentada en la sentencia C–258 de 2013, en cuanto a que el mismo no hace parte del régimen de transición y, por tanto, para establecer el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04385-00(AC)

Actor: L.E.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala[1] decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.E.P. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 9 de julio de la presente anualidad, la señora L.E.P., por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso[2]. Formuló las siguientes pretensiones:

(...)

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, calendada doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), y ejecutoriada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la señora L.E.P., contra la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, radicación N°. 25000-23-25-000-2009-00426-01, número interno: 2944-2016.

TERCERA: ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, dicte como juez de segunda instancia, una nueva providencia, confirmando la decisión del juez a quo y decidiendo conforme en derecho corresponde, toda vez, que la sentencia de segunda instancia está revestida de violación directa de la Constitución y la Ley, pues esta decisión lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a favor de mi prohijada, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, dar cumplimiento a los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.D.G.R.A.R., y la que profiera el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela de la acción impetrada, esto es la inclusión en el IBL de los factores salariales devengados y percibidos durante el último semestre de servicio, de la señora L.E..

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora L.E.P. nació el 27 de abril de 1954 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, entre el 10 de octubre de 1973 y el 31 de mayo de 2006.

Mediante la Resolución 30446 del 30 de junio de 2006, la extinta Cajanal le reconoció su pensión de jubilación, «liquidando la prestación con el promedio del salario y la bonificación por servicios, devengada en los últimos diez (10) años de servicio». El 11 de octubre de 2006, solicitó que se reliquidara teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios», petición que fue negada por la Resolución No. 26925 del 12 de junio de 2007 y confirmada por la Resolución 1580 del 28 de enero de 2008.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.E.P. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos en mención y, en su lugar, se reliquidara su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976.

En sentencia del 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación de la señora L.E.P. «con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios, esto es, entre el 1° de diciembre de 2005 al 31 de mayo de 2006 con inclusión de los siguientes conceptos: sueldo, prima técnica y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad la sextava parte del último quinquenio o bonificación especial...

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