SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195608

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01186-00
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE NOTARIO PÚBLICO POR OMITIR DEBERES DE CUIDADO EN LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL – Configuración

La protocolización de los documentos relacionados con la disolución anticipada de la sociedad citada requería de la autorización previa de la Superintendencia de Valores (hoy Financiera), no obstante, la parte demandante protocolizó sin cumplir con este requisito, omisión que desconoció el ordenamiento jurídico y el deber de cuidado por parte del N., lo que implica el menoscabo del servicio del cual ha sido revestido por el Estado. (…). Afirma el demandante que la intención del señor H.P.V. (la persona que suscribió la escritura en lugar de G.P.A., quien aparecía como representante legal, según los registros de la Cámara de Comercio), no fue la de solemnizar ninguna reforma estatutaria sino que entregó las actas solo para su protocolización; en consecuencia, el notario se limitó a solemnizarlas, teniendo en cuenta que el artículo 56 del Decreto 960 de 1970 autoriza a que cualquier persona puede presentar al notario un documento para protocolización, es decir, para su guarda y protección. Observa la Sala que las escrituras públicas 356 de junio 3 de 2003, y 474 de julio 14 de 2003, fueron suscritas por el señor H.P.V., quien no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad Complejo Turístico del Espinal S.A. “TURESPINAL S.A.”, si bien se identificó como liquidador no acreditó dicha condición. Y en la segunda escritura se autoriza la protocolización de un certificado de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del T., donde figura como representante legal el señor G.P.A., donde no obra como liquidador el señor H.P.V.. No comparte la Sala lo expresado por el N. Primero de El Espinal, respecto a que si bien es cierto el compareciente H.P.V. solicitó se protocolizaran algunos documentos, pero que al observar que estos no hacían alusión al artículo 247 del Código de Comercio, en cuanto que no tienen que ver con la liquidación de sociedades, por lo tanto no se requirió la representación legal que lo acreditara como liquidador, pues en dicha norma no se exige específicamente que sea el liquidador la persona que deba protocolizar documentos; razonamiento que se desestima, toda vez, que es una obligación del citado funcionario velar por el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para este trámite, lo que no hizo. Se debe señalar que dentro de las obligaciones del señor N. Primero de El Espinal de conformidad con el Decreto Ley 960 de 1970, se encuentra la de identificar a los comparecientes, lo que se hace con los documentos legales y dejando constancia de cuales son estos, por consiguiente el deber no fue cumplido, en razón a que en la escritura pública No 356 de junio 3 de 2003, se acepta que el señor H.P.V. comparezca como liquidador de la sociedad sin que se comprueba dicha calidad, simplemente se acepta lo manifestado pero no se anexa documento alguno. Igualmente, en la escritura 474 de julio 14 de 2003, comparece el señor H.P. en calidad de liquidador, pero anexa el certificado de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del T. donde obra como gerente el señor G.P.A.. Al no haberse exigido por parte del accionante el documento que acreditara como gerente y así formalizarlo en el protocolo notarial en debida forma desconoce los artículos 6 y 28 del Decreto 960 de 1970. (…). Del contenido de las actas Nos 38, 39 y 40 de fechas 11 de marzo, 23 de mayo y 3 de junio de 2003, respectivamente, se denota claramente que se está tomando decisión en relación con la disolución anticipada de la sociedad referida, lo que constituye una reforma estatutaria, que debe reunir todos los requisitos legales, lo que fue obviado por el demandante. No obstante, la existencia del acta de 3 de junio de 2003, no es la prueba idónea para probar la representación legal de una sociedad, ni que el señor H.P.V. era el liquidador, toda vez que lo debe certificar la Cámara de Comercio por ser el órgano competente para ello. No es cierto que la conducta desarrolla por el demandante hubiera sido intrascendente ya que desconoció el ordenamiento jurídico y afectó los intereses de las partes involucradas en el proceso de liquidación. Al existir certeza sobre la responsabilidad del actor no es del caso dar aplicación al Principio de Favorabilidad, tal como se pretende en razón al material probatorio obrante. Por consiguiente, se estableció que el demandante no cumplió con los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se hizo acreedor a la sanción disciplinaria impuesta, en el entendido que incurrió en omisión de su deber funcional al actuar de manera negligente y no verificar los requisitos para autorizar las escrituras públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: DECRETRO 1608 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 960 DE 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01186-00(2917-13)

Actor: B.R.M.

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor B.R.M. contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

El señor B.R.M., por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde pide las siguientes declaraciones y condenas

Que se declare la nulidad de la Resolución No 5818 de 15 de septiembre de 2006, proferida por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual sancionó al actor con suspensión de dos (2) meses y la Resolución No 2014 de 30 de marzo de 2007 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro que confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a pagarle lo dejado de percibir como N. Primero del Espinal durante el término de su retiro temporal en cumplimiento de la sanción con su respectiva indexación e interés, así como el pago de los perjuicios materiales y morales. Que para todos los efectos legales declarar que el tiempo de suspensión se tenga como efectivamente laborado y se condene en costas a la entidad demandada[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el demandante ejerce el cargo de N. Primero del Círculo del Espinal desde el 15 de enero de 2002 a la fecha.

Relata que el 3 de junio de 2003 se presentó a la Notaría Primera del Círculo del Espinal el señor H.P.V. con la copia de un acta de reunión llevada a cabo ese día de la Asamblea General de Accionistas del Complejo Turístico del Espinal S.A. “TURESPINAL S.A.”, diciendo actuar en su carácter de liquidador y por lo cual se tomaron decisiones relativas al proyecto de liquidación y con el objeto de protocolizar tal documento.

El día 14 de julio de 2003 compareció H.P.V., señalando su calidad de liquidador de esa entidad y presentó para su protocolización las actas 38, 39 y 40 del 11 de marzo, 23 de mayo y 3 de junio de 2003 sobre determinaciones relativas a la disolución y liquidación de la empresa. En la primera acta se decide la disolución y liquidación de la sociedad, la número 39 contiene informaciones del liquidador en lo que tenía que ver con su trabajo y en la última que es la misma protocolizada en la primera escritura, se aprueban las cuentas finales del liquidador. El señor N. Primero del Espinal luego de recibir los documentos los protocoliza según constancia que deja en tales escrituras.

Afirma que en comunicación suscrita por el Superintendente delegado para emisores de la Superintendencia de valores dirigida al...

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