SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195673

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05024-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO CUESTIONADO – En trámite

En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto de 23 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y se dio por no contestada la demanda dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro 63001-2333-000-2020-00047-00. Revisado el expediente, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió el auto censurado se encuentra en trámite, situación en la que, como se señaló en precedencia, se configura uno de los supuestos que, según el criterio de la Corte Constitucional, impide al juez constitucional inmiscuirse en el asunto. Como se puede observar, para la fecha de presentación de la tutela l Tribunal Administrativo del Quindío se encontraba resolviendo el incidente de nulidad procesal, mediante las actuaciones idóneas presentadas por el Municipio de Armenia para exponer las inconformidades aducidas, siendo el juez ordinario al que le compete pronunciarse respecto de aquellas, en la medida que en el presente caso el proceso de reparación directa no ha finalizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2020-05024-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, por intermedio de apoderado judicial, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora N.P.G., con radicado 63001-23-33-000-2020-00047-00.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Municipio de Armenia, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al (i) debido proceso, (ii) al acceso a la administración de justicia, y (iii) a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto, en su criterio, el auto de fecha 23 de noviembre de 2020 incurrió en un defecto procedimental absoluto al tener como no contestada la demanda y al fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial dentro del proceso promovido por la señora N.P.G.. A juicio del accionante, dicha decisión obedece a una indebida aplicación del Decreto 806 de 2020, que derivó en que se le restringiera erradamente el término previsto en la Ley 1437 de 2011, para poder contestar oportunamente la demanda presentada en su contra. Explicó que este yerro se concreta en los defectos fáctico y sustantivo, así:

1.1. En relación con el primero, señaló que el día 11 de marzo de 2020 la señora N.P., presentó demanda por el medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Armenia, con el propósito de obtener un resarcimiento por los daños antijurídicos producto de una ocupación permanente en su predio.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda el día 3 de julio de 2020, y notificó procedió al Municipio de Armenia el día 8 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico.

Adujo que, dentro del texto del correo electrónico, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que se procedía a efectuar la notificación personal del auto admisorio conforme a lo establecido en los artículos 196, 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, de acuerdo a las normas citadas, el Municipio de Armenia contaba con el término de 30 días para contestar la demanda una vez vencido el término común de 25 días, es decir, tenía hasta el 27 de noviembre de 2020 para contestar la demanda.

Señaló que, sin embargo, el día 23 de noviembre de 2020 el Municipio de Armenia fue notificado del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío fijaba fecha y hora para celebrar la audiencia inicial y a su vez indicó en el proveído que la demanda no había sido contestada.

Agregó que el día 24 de noviembre de 2020 radicó en el Tribunal Administrativo del Quindío el escrito de contestación de la demanda y en el despacho, se le informó que el término para contestar la demanda era de 30 días, que se contabilizaron transcurridos dos días hábiles a la notificación personal a través de correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y por lo tanto, no eran aplicables los términos fijados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. En lo atinente al defecto sustantivo, el apoderado de la accionante sostuvo que “[…] La tesis planteada o adoptada por parte del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dentro del auto de fecha 23 de noviembre de 2020 por medio del cual se determina que la administración municipal no contestó la demanda en los términos procesales, aun cuando no había vencido el término de los 55 días para contestar la misma, le estaría dando un alcance superior al establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, ya que dicha disposición legal en ningún momento establece que se suprime el término común de 25 días plasmado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. […]”.

Respecto a la irregularidad procesal manifestó que “[…] es claro que la postura o tesis fijada por el Tribunal Administrativo del Quindío, es determinante en la afectación al derecho fundamental alegado, siendo estos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la supresión del término común de 25 días que trae el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 generó que a través del auto del 23 de noviembre de 2020 diera por no contestada la demanda, cercenando de esta manera la posibilidad de que la administración municipal pudiera contestar la demanda, proponer las excepciones de mérito y de fondo, aportar y solicitar las pruebas y efectuar los llamamientos en garantías, todo lo anterior en procura de salvaguardar el patrimonio público […]”

A los anteriores argumentos el apoderado del accionante agregó lo siguiente:

“De la manera más respetuosa considero que este vicio o defecto queda en evidencia en virtud a la aplicación que se está efectuando por parte del Tribunal Administrativo del Quindío en los términos de traslado que se le está otorgando a las entidades demandadas, teniendo en cuenta el contenido del artículo 8 del Decreto 806 del 2020 en ningún momento derogó o suprimió el término establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil no sería dable darle una interpretación a una norma, cuando de la lectura de la misma es clara la intención del legislador.

Es pertinente indicar que el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 traía consigo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a través de correo electrónico, ya que plasmó que lo anterior debía efectuarse en los términos del artículo 199 de la misma disposición legal a través de “buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales” es decir, ya existía la notificación a través de medio digital, lo que permite concluir que la aplicación del Decreto 806 al plasmar la notificación personal a través de correo electrónico NO sea un aspecto novedoso o que hubiere cambiado la forma de notificar a las entidades públicas, por lo que NO sería suficiente para concluir que suprimió el término de los 25 días que trae consigo el artículo 199.

Observó que el Decreto 806 de 2020 no menciona el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, como norma que impida o dificulte el acceso a la justicia y a la virtualidad de esta, y, por lo tanto, dicho decreto no modificó, suspendió, derogó o dejó de aplicar lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Resaltó que el artículo 6 del auto admisorio de la demanda de reparación directa señaló que la notificación debía acoger lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor se correrá traslado de la demanda a las partes interesadas “Por un término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”, resultando claro que se hace remisión directa al artículo 199 ibidem por lo cual concluye que no hay supresión de los 25 días establecidos en dicho artículo.

Por último, solicitó como medida provisional la suspensión del auto de 23 de noviembre de 2020, hasta tanto se defina la presente acción constitucional.

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