SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00983-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195696

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00983-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00983-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Características

Es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa tiene las siguientes características: i) corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia; ii) no tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a la mencionada vigilancia; iii) constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos, encaminada a que los procesos judiciales

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101

FALSA MOTIVACIÓN – Configuración

El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el vicio de falsa motivación, ver: C. de E. Sección Segunda, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12.

VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA SOBRE JUEZ MUNICIPAL POR MORA JUDICIAL – Efecto

Si bien es cierto la actividad procesal deviene en principio de los sujetos procesales, también lo es que el juez como director del proceso cuenta con facultades que le permiten adoptar medidas tendientes a que impidan la paralización de este, lo que se traduce en dar aplicación al principio de la economía procesal, impulsión oficiosa del proceso y la agilización de la administración de justicia. Por lo tanto, es deber del juez no solo realizar todas las actividades necesarias para que se lleven a cabo los trámites propios de cada etapa procesa, sino también efectuar controles que eviten la mora judicial. Observa la Sala que pese a que el inciso 3º del artículo 6º Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 «por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996» destacó que el funcionario o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia, el señor C.E.C.A. no efectúo actividad judicial alguna tendiente a moderar los efectos nocivos de la mora judicial, la cual, entre otras, venía desde años atrás. Se insiste, la actividad propia de administrar justicia implica de manera constante enfrentarse a situaciones particulares y concretas que pueden conllevar, como en el caso estudiado, a que se presenten demoras injustificadas, sin embargo, es deber del juez utilizar todas las herramientas que le ha brindado el legislador para que no se dilaten las actuaciones procesales y se cumpla con el fin encomendado, esto es, administrar justicia efectiva. Esta Corporación llama entonces la atención a fin de que el funcionario judicial, en lo sucesivo, adelante las gestiones que, dentro del marco de las garantías procesales, sean necesarias para dar un adecuado impulso a los procesos a su cargo, con plena observancia del debido proceso, pues se reitera, el juez tiene el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, procurar la mayor economía procesal y dictar las providencias dentro de los términos legales, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 516 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 444

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00983-01(3013-14)

Actor: CAMPO ELÍAS CÓRDOVA ARIAS

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Única instancia.

Asunto: Establecer si en el marco de un proceso ejecutivo con título hipotecario el juez tiene una función directiva.

La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 31 de agosto de 2018[1], procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos[2]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido el señor C.E.C.A., a través de apoderado judicial[3], solicitó la nulidad de las Resoluciones 296 del 26 de febrero de 2014 y 385 del 2 de abril de 2014, suscritas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante las cuales se resolvió: i) disminuir un punto en la evaluación del factor eficiencia en la calificación de servicios del año 2014; ii) informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial informar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que esta determinación fuese tenida en cuenta para efectos de traslados y otorgamientos de estímulos, respectivamente; y, iii) compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la posible comisión de conductas disciplinables.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos acusados; ii) retirar la sanción de la hoja de vida y las anotaciones que hayan existido; iii) se efectúen las comunicaciones de rigor al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Administrativa y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así:

El 15 de diciembre de 2011 el señor C.E.C.A. se posesionó como Juez 11 Civil Municipal de Cali.

El 23 de enero de 2014 la señora M.M.R. solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una vigilancia Judicial Administrativa por la presunta mora por parte del Juzgado 11 Civil Municipal de Cali para darle tramite a una prueba pericial solicitada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el número 2002-023.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó, por medio de la Resolución 296 del 26 de febrero de 2014, disminuir un punto en la evaluación del factor eficiencia o rendimiento en la calificación de servicios del año 2014; informar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que esta determinación, respectivamente, sea tenida en cuenta para efectos de traslados y de otorgamiento de estímulos; y finalmente, compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines pertinentes.

Lo anterior se fundamentó, en que el señor C.E.C.A. se demoró en la práctica de un avaluó 410 días.

1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 25 y 29; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: articulo 138; Leyes 270 de 1996 y 446 del 1998.

Como concepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR