SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195739

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04499-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala no existió desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró la conducta del señor [C.D.] al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el antijurídico soportado, y que bajo el título de imputación del daño especial existió una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional. Dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para dicha escogencia, y se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, al analizar los supuestos que las diferentes normas que han regulado la procedencia de la detención preventiva han previsto (…) La Sala reitera que, contrario a lo sostenido por la accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo. Del desarrollo jurisprudencial sobre la materia efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia ningún régimen de responsabilidad, por lo que en el caso concreto, en el que la autoridad judicial demandada, dadas las particularidades del caso y en el marco de su autonomía judicial decidió el caso bajo el título de imputación denominado daño especial, se dio aplicación directa a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal no estuvo justificado en conductas endilgables a la víctima / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal / CONDUCTA DEL PROCESADO – No contribuyó en la causación del daño antijurídico cuya reparación se reclama

Esta misma consideración es suficiente para descartar la configuración del defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar los hechos que condujeron a la captura y posterior detención del señor [C.D.] bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que, dadas las conclusiones del proceso penal en el que fue absuelto, este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. (…) contrario a lo manifestado por la entidad accionante, en el caso la autoridad judicial accionada no se relevó del estudio de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, en el marco de su autonomía judicial, consideró que el daño cuya reparación se reclamaba no había sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor [C.D.] lo que descarta la configuración del defecto alegado. Es decir, dado que en el proceso penal adelantado en contra del señor [C.D.] este fue absuelto por no haberse encontrado prueba del delito por el que fue capturado y concluirse que, probablemente, era él la víctima en los hechos, la autoridad judicial accionada concluyó que la privación de la libertad resultó antijurídica y superó las cargas públicas que un ciudadano debe soportar, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y en aplicación del principio iura novit curia.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Para proceder a su reconocimiento el perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - En sentencia que declara la responsabilidad del Estado / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia de oficio / DISCULPAS PÚBLICAS / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS

[R]especto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala aclara que, a diferencia de lo decidido en la primera instancia, habilitará el estudio de fondo de dicho alegato, en tanto frente al mismo no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela se erige como el medio idóneo para conocer de la vulneración iusfundamental alegada por este hecho. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala recientemente en casos similares, dichos cargos no están llamados a prosperar porque la orden de excusas objetada constituye una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. (…) la Sala observa que la decisión de ordenar al Director de la DEAJ pedir excusas al señor [C.D.] por la privación injusta de la libertad que soportó se basó en que el juez acreditó un deterioro al derecho fundamental al buen nombre del demandante, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, lo que, a su juicio, justificaba la forma de reparación no pecuniaria decretada. En este sentido, dicha orden no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la entidad accionante, en tanto, como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de la reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en este caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar la vulneración iusfundamental que se alega.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04499-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por privación injusta de la libertad. Medidas no pecuniarias en sentencia que declara la responsabilidad del Estado. Principio iura novit curia en determinación del título de imputación. No incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni en defectos sustantivo y fáctico

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que decidió:

“(…)

SEGUNDO: Declarar la improcedencia respecto al desconocimiento del principio de congruencia, de acuerdo con lo establecido en el presente proveído.

TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales...

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