SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01402-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195873

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01402-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01402-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica

La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20, consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria de excepción.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características

La jurisprudencia ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte Constitucional debe ejercer un control automático e integral en el que se realice una confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior que guarden relación con el tema objeto de reglamentación. Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce un control de legalidad en relación a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción tal como lo establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si mientras el acto administrativo produjo efectos se ajustó al ordenamiento jurídico. Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales

El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. En el sub examine, cabe recordar que el control de legalidad se está ejerciendo únicamente sobre los artículos primero y quinto de la Resolución 0561 de 2020, dictada por la Subdirectora Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS. (…). (i) Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que es una suspensión de términos en la jurisdicción de cobro coactiva y su reanudación, dirigida a los funcionarios de la Subdirección Administrativa y Financiera de CORPOCALDAS que tienen a su cargo los procesos de cobro coactivo, así como a las personas contra quienes se adelantan. (…). (ii) Desarrolla un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, esto es, el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, particularmente para los artículo y objeto de control, está el artículo 6º, que facultó a las entidades para la suspensión de términos, total o parcial, en todas las actuaciones administrativas o en algunas de ellas, sea que se realicen de manera presencial o virtual. (…). A lo anterior se suma el hecho de que las medidas guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica realizada en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en tanto uno de los presupuestos fácticos que dio lugar a su expedición se relaciona con la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del COVID-19. (…). De otra parte, se advierte que la Resolución 0561 del 1º de abril de 2020 fue expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS, de conformidad con la Resolución 015 del 8 de enero de 2014, por medio de la cual, el Director General de dicha Corporación a quien le corresponde ejercer la representación legal de la entidad, dirigir, coordinar y controlar las actividades de esta y expedir los actos administrativos que se requieran para su funcionamiento, de conformidad con las funciones y potestades asignadas a él en los artículos 28 y 29 de la Ley 99 de 1993, delegó en la Subdirección Administrativa y Financiera la función para ejercer la jurisdicción de cobro coactivo, con el objetivo de hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la Corporación. En el acto administrativo de delegación, el Director General hizo uso de las facultades legales conferidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, en el numeral 1 del artículo 2 y 5 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y en el artículo 1 del Decreto 4473 de 2006. En este punto, la Sala considera necesario poner de presente que la redacción del artículo primero de la Resolución 0561 de 2020 podría llegar a contrariar lo regulado en el artículo primero del acto de delegación –Resolución 015 de 2014-, por cuanto la disposición objeto de control indica que se suspenden los términos...

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