SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195930

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01026-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA – Cuantía del derecho pensional reconocido excede lo debido / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Determinación / FACTORES PENSIONALES / CUANTÍA EN EXCESO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL -Prueba

Encuentra la S. que la decisión cuestionada ordenó la reliquidación del derecho pensional de la hoy demandada, en virtud de la interpretación de la norma según la cual, el reconocimiento pensional a los beneficiarios del régimen de transición debía ser realizado con aplicación ultractiva de la totalidad de los presupuestos previstos en la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive los factores base de liquidación, tesis que se encuentra en contradicción con el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, postura recientemente acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que estableció que la pensión para los funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición será reconocida según la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendiéndose este como la tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto al periodo e ingreso base de liquidación se tendrán en cuenta las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° el Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; del Decreto 3900 de 2008; y del Decreto 383 de 2013. Entonces, se tiene que con la sentencia de 21 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, , se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que le fueron computados factores que no corresponde aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y toda vez que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, se considera oportuno señalar, atendiendo a que la parte accionada considera que la nueva postura adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no le resulta aplicable a los recursos extraordinarios de revisión, pues sus efectos no pueden extenderse a procesos que hicieron tránsito a cosa juzgada, que si bien es cierto, el prenombrado fallo estableció la regla de no modificar las sentencias ejecutoriadas, también lo es, que de manera específica reguló la interpretación respecto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas a la transición beneficiarias de la Ley 33 de 1985, situación que fáctica y jurídicamente no se acompasa a la del sub júdice en la medida que la parte accionada, si bien, le resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige por el Decreto 546 de 1971 que dispuso la liquidación pensional teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en el último año laborado, de manera que la providencia que se invoca para oponerse a las pretensiones de la demanda no le resulta aplicable y por tanto, queda desvirtuado dicho argumento. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01026-00(3272-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: MARTHA BEATRIZ ESPINOSA ÁLVAREZ

  1. Asunto

1. La S. procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E – S. de Descongestión[2] de fecha 21 de agosto de 2012 que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora M.B.E.Á. en cuantía de 75% >

De la acción de revisión[3].

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>.

3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio de la asignación básica más elevada percibida en el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

4. El apoderado de la señora M.B.E.Á.[4] considera que las causales alegadas por la UGPP son improcedentes en la medida que la reliquidación de la pensión de jubilación por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente en el año 2012, fecha para la cual, aún no habían sido expedidas las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por la accionante como fundamento de sus pretensiones, por lo que, no le resulta aplicables. Aunado, sostiene que considerar en términos contrarios, comporta un desconocimiento de los principios de irretroactividad del precedente, seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima.

5. Considera que la posición adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, no le resulta aplicable, si se tiene en cuenta que dicha providencia tuvo por objeto mantener inmodificables las sentencias proferidas con anterioridad a su expedición y toda vez que en el presente asunto no se ha configurado un abuso del derecho.

CONSIDERACIONES

Competencia.

5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la S. fue interpuesta[5] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[6], en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[7] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[8].

7. Se considera oportuno señalar, que el proceso ordinario objeto de revisión fue asignado al entonces Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, D.C.C., quien hoy integra la S. de Decisión del presente asunto en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Segunda – Subsección B. Ahora, si bien no profirió la sentencia cuestionada[9], suscribió el auto admisorio de la demanda[10] y la...

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