SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195949

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04075-00
Fecha de la decisión27 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS E INFORMACIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE NOTIFICAR LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE PETICIÓN

La S. deberá determinar si: ¿La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de notificación de la respuesta otorgada frente a la solicitud del 19 de abril de 2021? (…) [L]a S. encuentra que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, han adelantado las actuaciones pertinentes para atender cada uno de los requerimientos efectuados por la señora [M.L.D.M.], a través de derecho de petición del 19 de abril de 2021. Sin embargo, llama la atención que no se allegó constancia o prueba de que dicha información hubiere sido puesta en conocimiento de la interesada de parte de ninguna de las dos autoridades disciplinarias referidas. Y, si bien se allegó pantallazo de notificación del oficio SJ- MNC 15586 del 23 de junio de 2021, por parte de la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la accionante, se debe resaltar que dicho oficio hace referencia a un derecho de petición de fecha 8 de marzo de 2021, el cual no coincide con el que dio origen a la acción de tutela de la referencia; sin contar, con que la fecha referida es anterior a las respuestas emitidas respecto de las cuales se extraña la comunicación. De acuerdo con lo expuesto, concluye la S. que no se allegó constancia de comunicación del i) “informe detallando del trámite secretarial realizado en el expediente 110011102000201602764 01”, suscrito por la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ii) informe de fecha 12 de julio de 2021, que da cuenta de los actos de notificación adelantados en el pluricitado proceso disciplinario ni iii) oficio No.076 DCRC de la misma fecha, estos dos últimos suscritos por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, concluye la S. que la falta de notificación a la señora [M.L.D.M.], de las respuestas emitidas por las autoridades disciplinarias accionadas, configura la vulneración de su derecho de petición. (…) De acuerdo con lo expuesto, la S. [amparará] el derecho fundamental de petición de la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04075-00(AC)

Actor: M.L.D. MESA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por la señora M.L.D.M.[2], contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información y de copias del expediente disciplinario 11001110200020160276401, elevada el 19 de abril de 2021, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La S. se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora M.L.D.M., el 19 de abril de 2021, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de obtener información y copias del expediente disciplinario 11001110200020160276401; de la cual se dio acuse de recibido en la misma fecha, a las 7:54:19 p.m., donde se deja que ver que, a su vez, es reenviado al correo correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.

Advierte la accionante que a la fecha no se ha dado respuesta a su solitud, superándose ampliamente los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Legislativo de 491 de 2020.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal:

«[…] Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA a que en un término perentorio de 48 horas de respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 19 de abril de 2021, so pena de desacato. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 30 de junio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las Presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

El señor presidente[3] de la Corporación, a través de oficio PCNDJ-347 del 8 de julio de 2021, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición origen de la acción de tutela fue atendida (no se específica en que fecha ni a través de que oficio), sin embargo, por error involuntario de digitación se envió a un correo electrónico incorrecto, por lo que fue reenviado en forma correcta el día de ayer.

Además, informó que «se remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá copia de esta respuesta como de la acción de tutela, a efectos de que le puedan brindar respuesta efectiva a la petición contenida en el numeral 1 de la petición, en cuanto el expediente del proceso disciplinario fue remitido a la Seccional el 14 de agosto de 2018.»

1.3.2. Centro de Documentación Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la unidad, mediante escrito del CDJO21-638 del 9 de julio de 2021, solicitó al desvinculación del asunto teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce la accionante, la petición recepcionada el 19 de abril de 2021, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue remitida el mismo día «al correo disponible para Correspondencia Externa Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Seccional Nivel Central correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, […], por tratarse de un tema de competencia de esa comisión. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La S. deberá determinar si: ¿La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de notificación de la respuesta otorgada frente a la solicitud del 19 de abril de 2021?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

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