SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01773-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196096

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01773-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01773-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se alegó

[S]e advierte que la providencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 24 de septiembre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 26 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) Precisado lo anterior, la S. estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. (.:.) Además, cabe agregar que la notificación de la providencia de 21 de mayo de 2020, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor. (…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, la señora G.M. hizo uso del presente mecanismo constitucional hasta el 19 de abril de 2021, esto es, transcurridos 6 meses y 26 días después. (…) Aunado a lo anterior, la S. señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…) Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la S. Plena Contenciosa del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la S. Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01773-00(AC)

Actor: G.P.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora G.P.G.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y la Sección Segunda, al proferir las providencias de 8 de septiembre de 2016 y 21 de mayo de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2015-00332-01.

I.2. Hechos

Indicó que en calidad de funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en el cargo de D., fue inculpada de haber permitido, el 14 de diciembre de 2018, el ingreso irregular a la cárcel de Bellavista de Medellín elementos prohibidos durante un operativo de requisa.

Relató que, como resultado de la investigación disciplinaria, la Procuraduría Regional de Antioquia la sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo de 15 de noviembre de 2013, contentivo del fallo de disciplinario proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa.

Expuso que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y el INPEC, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contentivos del fallo disciplinario, así como de la Resolución núm. 748 de 14 de marzo de 2014, por medio de la cual se ejecutó la sanción.

Refirió que la demanda correspondió en primera instancia al Tribunal que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones y la condenó en costas, al considerar que los actos administrativos demandados estaban debidamente motivados, por lo que no se logró demostrar la ilegalidad de los mismos.

Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, a través de sentencia de 21 de mayo de 2020, se declaró inhibida para pronunciarse acerca de la legalidad de la Resolución 748 de 14 de marzo de 2014 proferida por el INPEC, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda y, revocó la condena en costas.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, la sentencia proferida por la Sección Segunda no fue debidamente motivada ni tampoco contiene un análisis de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por lo que omitió analizar aspectos fundamentales sin justificación alguna, como el acoso laboral del que fue víctima al interior del INPEC y que fue puesto en conocimiento en el escrito de demanda.

Resaltó que la Sección Segunda incurrió en un defecto fáctico al dejar de analizar las pruebas obrantes en el expediente, entre otras, el informe de la Policía Judicial y la declaración de la guardiana A.O., por medio de los cuales era dable establecer que los teléfonos celulares se encontraban camuflados y no era posible identificarlos, debido a que el instrumento de requisa “G. no se encontraba funcionando el día de los hechos, lo que evidencia que no incurrió en conducta reprochable al momento de realizar la requisa; además, se negó la practica de la inspección judicial del instrumento de requisa, prueba necesaria para demostrar la falla del funcionamiento del mismo.

Agregó que, igualmente, incurrió en un defecto procedimental al haber dado legalidad a los trámites surtidos dentro del proceso disciplinario, sin verificar que no fue debidamente notificada del auto por medio del cual se dispuso la acumulación de procesos en su contra, lo que le impidió interponer los recursos que procedían contra el mismo, entre otras actuaciones que evidencian el defectuoso trámite que se surtió por la Procuraduría General de la Nación en el proceso en el cual resultó sancionada.

Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al inaplicar el sustento normativo dispuesto para el asunto, esto es, la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, disposición legal obligatoria por le operador disciplinario y que, de haberla aplicado, habría declarado la nulidad de lo actuado, máxime cuando no se demostró o describió la conducta en la cual supuestamente incurrió, vulnerando de esta forma el debido proceso.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas avalaron una actuación disciplinaria que era ilegal, dado que la Procuraduría General de la Nación no era competente para proferir el auto por medio del cual se le destituyó.

Finalmente, resaltó que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial dispuesto para el...

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