SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01265-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196120

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01265-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01265-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS / AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS

El [actor] interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, emitir y notificar en debida forma la respuesta “de fondo, coherente y oportuna” a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019, en la que se pidió que se condenara en costas a la parte vencida dentro del trámite de acción popular radicada bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión formulada en el escrito de tutela se encuentra satisfecha desde el 9 de abril de 2021, con la emisión y notificación del auto que resolvió la solicitud, por lo que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. En efecto, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante auto de 9 de abril de 2021, resolvió “Rechazar por extemporánea la solicitud presentada por los coadyuvantes de la parte actora”, (…) Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con que se resuelva la solicitud de condena en costas y que se le notifique la decisión correspondiente, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01265-00(AC)

Actor: D.D.S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en resolver petición judicial de condena en costas. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor D.D.S.A. contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud de condena en costas radicada el 9 de septiembre de 2019, en el marco de la acción popular radicada bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El señor D.D.S.A. manifestó que el 9 de septiembre de 2019, radicó ante la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, una solicitud con el fin de que se condene en costas procesales a la parte vencida en el proceso de acción popular radicado bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00, que incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho a favor del actor popular y de los coadyuvantes que intervinieron en el trámite judicial.

Señaló que a la fecha la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta de fondo, oportuna y coherente a la petición.

2. Fundamentos de la acción

El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, al considerar que desconoció su derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo, coherente y oportuna a la solicitud elevada el 9 de septiembre de 2019, ni haber sido notificado de la misma.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Con todo el respeto señor Juez Constitucional, le pido tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDO: Que al momento de notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, Sala Cuarta de Decisión a través de su funcionario, lo requiera para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación ordene tomar las medidas necesarias para que me dé una respuesta de fondo, coherente y oportuna, con notificación eficaz del derecho de petición que presente en sus instalaciones”.

4. Pruebas relevantes

Con la acción de tutela se allegó copia de la petición suscrita por el actor y por el señor L.C.A.L., en la que pidieron al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, “que se condene en costas procesales a la parte vencida en el proceso, que incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho a favor del actor popular como coadyuvantes que actuamos (…)”, en el marco de la acción popular radicada bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 7 de abril de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, así como al señor L.C.A.L., como tercero interesado en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 26535 a 26538 de 8 de abril de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1].

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Córdoba

Mediante memorial 12 de abril de 2021, la Magistrada a cargo de la acción popular radicada bajo el Nº 23001-23-33-000-2011-00112-00, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Indicó que la petición elevada por el actor corresponde a una petición judicial, frente a la cual no puede predicarse el desconocimiento del derecho fundamental de petición sino del debido proceso, pues lo que se solicita está relacionado con un trámite judicial que se adelante ante dicha Corporación Judicial. Por lo anterior, sostuvo que el desconocimiento de los términos legales no constituye una vulneración al derecho fundamental de petición sino eventualmente al debido proceso, cuando la tardanza sea injustificada y conlleve dilación del proceso judicial.

En este sentido, sostuvo que en los asuntos que tengan carácter judicial, la acción de tutela resulta improcedente para obtener la protección del derecho de petición, pues solo procede frente a aspectos netamente administrativos.

Además, advirtió que tampoco puede predicarse la existencia de una vulneración al debido proceso, ya que si bien la solicitud fue radicada el 9 de septiembre de 2019, “no existe negligencia en la resolución de la misma, pues, por un lado, en razón a la pandemia del COVID – 19, se dispuso la suspensión de términos judiciales; además, asumido el cargo por la suscrita el 14 de agosto de 2020, una vez organizado el inventario del despacho respecto a los procesos a cargo, se dio prioridad a los asuntos relativos a las acciones constitucionales, controles de legalidad, procesos electorales que se encontraban sin decisión de primera instancia; siendo pertinente destacar que si bien el proceso que origina la presente acción es de carácter constitucional –acción popular-, lo cierto es que en el mismo ya se profirió sentencia de primera instancia –11 de agosto de 2016-, la cual fue modificada por el H. Consejo de Estado con fallo de 31 de enero de 2019”.

Por último, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto mediante auto de 9 de abril de 2021, del que allegó copia, la solicitud elevada por el actor fue debidamente resuelta, en el sentido de rechazarla por extemporánea, a lo que agregó que la decisión se encontraba pendiente de ser notificada a las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, desconoció el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de condena en costas radicada el 9 de septiembre de 2019, en el marco de la acción popular radicada...

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