SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05383-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196189

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05383-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05383-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En trámite / INSTALACIÓN DE ASCENSOR, RAMPA O SISTEMA ALTERNATIVO DE ELEVACIÓN PARA PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD UBICADOS EN EDIFICACIONES DE HASTA TRES PISOS - Requisito exigido en el estándar de infraestructura señalado en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud


En la demanda de tutela la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en razón a que considera que la Resolución 3100 de 2019 impone una carga excesiva y de imposible cumplimiento dirigida a todos los prestadores de servicios de salud que se encuentren habilitados, consistente en la instalación de ascensores, rampas o cualquier otro mecanismo alternativo de elevación en edificaciones de hasta tres pisos, con el fin de que las personas con discapacidad o con movilidad reducida tengan acceso en igualdad de condiciones al resto de la población. En ese orden, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la validez y la legalidad del referido acto administrativo, para cuyo propósito se debe hacer uso de los mecanismos legales procedentes contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se pone de presente que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, el 21 de mayo de 2021, el apoderado de la actora, en representación de sesenta y nueve personas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad para solicitar la nulidad de la Resolución 3100 de 2019, de manera que deberá atenerse a la decisión de fondo que se adopte y, específicamente, que se resuelva la solicitud de suspensión provisional de dicho acto. Por consiguiente, es claro que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la validez de los actos administrativos que, como ya se anotó, están previstos en la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que no se interpuso para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.


INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS – Pendiente


De manera preliminar se debe señalar que si bien en el escrito contentivo de la tutela la parte actora no alegó en forma expresa la ocurrencia de una mora judicial injustificada, lo cierto es que uno de sus reproches se centra en la tardanza en que ha incurrido la Sección Primera de esta Corporación respecto del trámite impartido al proceso de nulidad promovido para cuestionar la legalidad de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del citado acto sin que hasta la fecha haya sido resuelta. (…) para la Sala es claro que desde el momento en que fue promovido el medio de control de nulidad, hasta la fecha, no se ha presentado ningún tipo de dilación frente al trámite de la demanda, toda vez que fue radicada el 21 de mayo de 2021, mediante auto del 8 de junio de esta anualidad se remitió al despacho de la magistrada N.M.P.G. para que se determine una eventual acumulación con la demanda del expediente 11001-03-24-000-2020-00281 y se está a la espera de que se provea sobre su admisión y se decida la solicitud de suspensión provisional. Se debe anotar, asimismo, que el escrito de la demanda no ha ingresado al despacho de la magistrada N.M.P.G., para que se analice la referida acumulación, de manera que no es posible endilgar una supuesta tardanza respecto del trámite correspondiente cuando aún no ha tenido conocimiento del asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05383-00(AC)


Actor: D.M.R.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO




Temas: Tutela de fondo – improcedencia para cuestionar la validez de actos administrativos – mora judicial injustificada – niega


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Diana Malely R.R. en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


La señora D.M.R.R., a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, los que estimó vulnerados con la Resolución 3100 de 2019, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”.


En consecuencia, la actora solicitó:


PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Trabajo y al Ejercicio de la Profesión de mi representado.


SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y/o quien corresponda, que suspenda la aplicación, como requisito para la habilitación de los Profesionales Independientes de la Salud, del numeral 8 del inciso 11.1.2. del anexo técnico de la Resolución 3100 de 2019, hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo con respecto a la nulidad de la norma por parte del H. Consejo de Estado”.


2. Hechos


La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:


Señaló que para la implementación y actualización de ajustes periódicos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud (SOGCS), el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido diferentes actos administrativos, dentro de los que se encuentran las Resoluciones 1043 de 2006, 1441 de 2013 y 2003 de 2014, por las cuales se han definido los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de servicios de salud, para cuya ejecución se profirió el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.


Sostuvo que el numeral 8 del artículo 11.1.2 de la Resolución 3100 de 2019 establece que los prestadores de servicios de salud ubicados en edificaciones de hasta tres pisos o niveles contados a partir del nivel más bajo construido, y que funcionen en el segundo o tercer nivel o piso, deben contar con ascensor, rampa o sistema alternativo de elevación.


Indicó que la Resolución 2215 del 25 de noviembre de 2020 modificó el artículo 26 de la Resolución 3100 de 2019, en el sentido de que los prestadores de servicios de salud que se encuentren inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) con servicios habilitados, contarán con seis meses para actualizar por una única vez el portafolio de servicios y realizar la autoevaluación de las condiciones de habilitación definidas en el primero de los citados actos.


Añadió que una de las consecuencias de no realizar la actualización del portafolio de servicios, al igual que la autoevaluación e inscripción en el REPS, es la inactivación de la inscripción del prestador de servicios de salud a partir del 1° de septiembre de 2021.



Afirmó que la señora D.M.R.R. es odontóloga de profesión y se desempeña como independiente en su consultorio particular, el cual se encuentra en una edificación de hasta tres pisos y no cumple...

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