SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00395-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196257

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00395-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00395-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA – Respecto de las obligaciones de los municipios en materia de escenarios deportivos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LESIONES PERSONALES A MENOR DE EDAD – Por la caída de reja en cancha de fútbol de propiedad del ICBF / OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE - Administración, control, mantenimiento conservación y seguridad / OMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA A CARGO DEL ICBF – Frente al cuidado del bien inmueble de su propiedad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[A] juicio de la entidad demandante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que, no se valoró el artículo 70 de la Ley 181 de 1985, según el cual, los municipios tienen a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos, así como tampoco se estudió el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que asignó a los municipios la función de construir, administrar y mantener los escenarios deportivos, lo que corresponde a un defecto sustantivo. Asimismo, indicó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado porque la responsabilidad del Estado se demuestra no solo con la ocurrencia del daño, sino que este sea imputable bajo los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional. (…) esta Colegiatura observa que el Tribunal Administrativo de Santander analizó las normas referidas a los escenarios deportivos, entre ellas, las Leyes 181 de 1995, 715 de 2001 y 1356 de 2009, junto con el acervo probatorio, de lo cual precisó que la cancha de futbol “La Bombonera” no constituía uno de estos, situación por la cual, relevó al Municipio de B. de responsabilidad alguna. Y, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– el tribunal precisó que conforme a la Resolución No. 1616 de 2006, vigente para el momento de los hechos, la entidad, en la regional Santander, estaría conformada, entre otros, por un Grupo Administrativo, cuyas funciones señaladas en el artículo 14, estaban las de administración, control, mantenimiento conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles de dicha regional, luego se encontraba evidenciada la omisión por parte del instituto respecto del terreno de su propiedad, donde ocurrió el hecho de las lesiones del menor de edad [J.A.R.P.] Así las cosas, en la sentencia cuestionada no se incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Omisión de referir la ratio decidendi aplicable a la solución del caso objeto de estudio y la incidencia de la misma en la decisión


En el sub examine, la parte tutelante se refirió a las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado para describir: i) la responsabilidad del Estado (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. No. 20878, C. E.G.B.); ii) la imputación (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. No. 19385, C.: E.G.B.); iii) el nexo de causalidad (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 28 de enero de 2015, Exp. 28439, C.: O.M.V. de la Hoz); iv) los títulos de imputación (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de noviembre de 2011, Exp. No. 30337, C.: H.A.R.); v) el deber de probar los elementos inherentes al régimen de responsabilidad (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. No. 34156, C.: H.A.R.); y vi) el título de falla del servicio (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 17927, 11 de noviembre de 2009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787).En ese orden, la Sala advierte que la entidad demandante hizo referencia a las providencias del Consejo de Estado pero para citar los enunciados genéricos de cada uno de los conceptos antes referidos, es decir, no cumplió con la carga mínima necesaria para el estudio del defecto por desconocimiento de precedente, pues, no señaló la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior ni la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia, razón por la cual este cargo será negado.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto fáctico / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo idóneo para presentar argumentos contra la sentencia de primera instancia / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / EXITENCIA DE TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA PARA PROBAR LA PROPIEDAD – No se presentó como argumento de los apelantes para ser estudiado en segunda instancia


En el caso bajo examen, la parte actora señala que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al valorar como prueba idónea para acreditar la propiedad del predio donde se ubica la cancha de futbol “La Bombonera”, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el certificado allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando, sobre tal aspecto, existe tarifa legal, y en ese orden, es el certificado expedido por la oficina de instrumentos públicos respectiva, el documento que da cuenta de la titularidad, en tanto es un bien inmueble sometido a registro. Al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, se constató que cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– interpuso el recurso de apelación contra la providencia de 27 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de B. declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de B., al Instituto de la Juventud el Deporte y la Recreación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas al menor [J.A.R.P.] se evidenció que no se hizo referencia alguna a dichas pruebas ni alegó la omisión que ahora manifiesta en sede de tutela, lo que impidió que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunciara al respecto. Cabe señalar que la competencia de dicha magistratura, en segunda instancia, se encontraba delimitada por los argumentos de los apelantes, razón por la cual resultaba natural que en el fallo de segunda instancia, objeto de controversia, no se tocara dicho punto. Por consiguiente, es forzoso concluir que el tutelante no cumplió con el requisito de subsidiariedad en ese sentido, al no exponer en su apelación la inconformidad respecto a la acreditación de la propiedad sobre el bien inmueble donde sucedieron los hechos, con el fin de que en segunda instancia esta fuera estudiada. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la accionante, no se estudiará este cargo, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario.


FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1985 - ARTÍCULO 70 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / RESOLUCIÓN NO. 1616 DE 2006 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – ARTÍCULO 14



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00395-00(AC)


Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de B., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, mediante apoderada judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 29 de enero de 2021, al aplicativo habilitado para la recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 21 de julio de 2020, del Tribunal Administrativo de Santander a través de la cual confirmó la decisión de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de B., que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa, promovido por los señores Y.P. y Santiago Rodríguez Rueda en nombre propio y representación de su hijo menor de edad, J.A.R.P., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación “INDERBU”, y el Municipio de B., proceso que se identificó con el radicado No. 68001- 33-33-013-2014-00375-01.


    1. Hechos


De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


El 18 de noviembre de 2012, en la cancha “La Bombonera”, ubicada en el barrio La Juventud de la ciudad de B., el menor de edad Jeyson Andrés Rodríguez sufrió fractura de la diáfisis del fémur izquierdo producto de la caída en su humanidad de una reja de hierro que se encontraba en dicho lugar.

En atención a lo anterior, los señores Y.P. y Santiago Rodríguez Rueda, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad J.A.R.P., presentaron...

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