SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00413-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196270

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00413-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00413-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTO PÚBLICO EN COPIA SIMPLE – Procedencia

La Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades para señalar que el hecho de que las copias simples hayan obrado en el proceso y las partes no las hayan tachado de falsas es fundamento suficiente, de la mano del principio constitucional de buena fe (art. 83) para que sean valorables por parte del funcionario disciplinario. Por lo indicado la documental allegada por el quejoso que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizada y valorada, porque la parte actora no desconoció dichos documentos ni los tachó de falsos. En consideración a lo señalado y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, como lo es la autenticidad de los documentos aportados por el funcionario comisionado y el quejoso en copia simple.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 138

PROCESO DISCIPLINARIO / VISITA ESPECIAL – Concepto

La visita especial es una figura propia del derecho disciplinario, puede asimilarse a la inspección regulada en el artículo 244 del C.P.C, es una prueba ordinaria, donde el investigador disciplinario, personal y directamente, constata, por la percepción de sus sentidos, un hecho importante para la investigación o para el esclarecimiento de las circunstancias materia del proceso, como el examen de personas, lugares o cosas. Se puede realizar directamente o por funcionario comisionado, debiendo dejar lo encontrado en un acta detallada, adjuntando copia de los documentos materia de examen.

PROCESO DISCIPLINARIO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGUE NULIDAD PROCESAL QUE SEA RESUELTA EN EL FALLO DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Improcedencia

En el fallo de primera instancia procedió la Procuraduría Provincial de Manizales a denegar la solicitud de nulidad invocada por la apoderada del demandante, tal como se observa en el numeral primero de la parte resolutiva. Frente a esta decisión, esto es el fallo de primera instancia, interpuso el demandante recurso de apelación y en el mismo escrito propuso la nulidad del proceso sustentando el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Sostiene la Sala que si bien la solicitud de nulidad puede formularse antes de proferirse el fallo de primera instancia y que en contra de la decisión que la resuelve procede el recurso de reposición, en el caso estudiado se resolvió está en el fallo que decidió la investigación en primera instancia. Es más, la solicitud de nulidad fue elevada en el mismo escrito que contenía los alegatos finales, los que fueron presentados en forma extemporánea. (…). En conclusión, considera la Sala que el trámite impreso a las peticiones presentadas por la parte disciplinada y los recursos interpuestos están sujetos a derecho, porque tanto la solicitud de nulidad y acumulación fueron debidamente resueltas en la decisión de segunda instancia, a pesar que se encontraban elevadas en el escrito de alegatos de conclusión que fueron presentados en forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 113 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 115

PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE PRUEBAS – Oportunidad procesal / FALTA DE DECRETO DE PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO EN ETAPA ANTERIOR – No constituye vulneración del debido proceso / SOLICITUD DE TESTIMONIOS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia

Si bien es cierto en el auto de pruebas se decretó como tales la totalidad de los documentos y que evidentemente no fueron aportados por la Contraloría General de C., debido a que se trataba de un expediente voluminoso, dicha documental ya había sido anexada y por ende pudo ser valorada en sede disciplinaria. Es más, debió el accionante haber interpuesto el respectivo recurso en contra del auto de junio 22 de 2007, que dispuso el cierre del debate probatorio y traslado de conclusión si consideraba que el recaudo estaba incompleto. En cuanto al aspecto relacionado a que en el trámite de segunda instancia se dejaron de recepcionar dos declaraciones, que habían sido solicitadas en primera instancia y que no se practicaron por razones ajenas al investigado, por lo que de conformidad con el numeral 1 del inciso 3 del artículo 168 del CPC debía ordenarse su práctica, se observa que en el escrito sustentatorio del recurso de apelación se insiste en que se practique los testimonios de los señores C.A.A. y B.L.V., los cuales fueron negados de plano por cuanto en segunda instancia no se practican pruebas a petición del disciplinado o su defensa, tal como lo señala el artículo 171 del CDU; además de lo anterior, debe estarse a lo atrás decidido respecto a que si verificó la parte interesada la falta de alguna prueba debió interponer el respectivo recurso en contra de la decisión que cerró el debate probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 168 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 171

PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Oportunidad procesal / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR NO DECRETARSE ACUMULACIÓN DE PROCESOS SOLICITADA EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Improcedencia

La solicitud de acumulación fue decidida en primera instancia negando la misma, en razón a que esta no procede respecto de expedientes en los que se haya formulado pliego de cargos, porque tal decisión entorpecería la tramitación procesal del que va más avanzado. Además, resalta la Sala que no existe norma que establezca que el proceso disciplinario se suspenda cuando se eleve solicitud de acumulación, todo lo contrario, en el caso concreto como ya se encontraba vencido el término para alegar, el siguiente acto procesal era proferir fallo de primera instancia, lo que se hizo, donde se resolvió igualmente la petición de acumulación. Es por ello que considera la Sala, que no existió desconocimiento del debido proceso cuando se decidió negar la solicitud de acumulación presentada, en los momentos anteriores a proferir fallo de primera instancia, al no haber lugar a ello por encontrarse el asunto sub examine para fallo, en tanto que el otro que se pretendía acumular estaba en etapa de investigación disciplinaria.

PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedencia

La congruencia se predica del pliego de cargos con los fallos de primera y segunda instancia, no así con lo consagrado en las decisiones de apertura de la indagación preliminar y de la investigación formal, los cuales constituyen actos de trámite en donde hasta ahora se está estableciendo la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. (…). Se desprende que desde el inicio de la indagación preliminar siempre se le endilgó a la parte actora desconocimiento de las normas contractuales al haber proferido el Decreto 008 de marzo de 2006, que hace referencia a la declaratoria de urgencia manifiesta.

URGENCIA MANIFIESTA – Procedencia / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR EL USO INDEBIDO DE LA URGENCIA MANIFIESTA Y LA LEGALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA URGENCIA MANIFIESTA – Diferencias

La declaratoria de urgencia manifiesta es una figura que puede ser utilizada por las entidades estatales para contratar directamente en los casos específicamente establecidos en la Ley 80 de 1993, y su uso está condicionado al lleno de unos requisitos que la misma ley y la jurisprudencia han determinado, pero si las entidades la utilizan en eventos que no están contemplados en la ley, se estarían violando los principios de selección objetiva y transparencia, lo cual acarrearía consecuencias disciplinarias. Entonces, una cosa es la responsabilidad por la falta de planeación y el descuido en el ejercicio de la función pública, reprochable en materia disciplinaria, y otra la juridicidad de la urgencia manifiesta, tanto del acto que la declara como de los contratos que la desarrollan, los que, en consecuencia y...

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