SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196279

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04870-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /


La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. (…) Previo a proceder con el análisis de los cargos propuestos en el escrito de tutela a la luz de los presupuestos de la relevancia constitucional, la Sala estima pertinente hacer una breve referencia a algunas actuaciones relevantes que se surtieron en el curso del proceso ordinario con miras a identificar si los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron debatidos a través del mecanismo judicial idóneo o si se trata de argumentos nuevos como lo indica el Municipio de Medellín en su informe. (…) lo primero que debe indicarse es que en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora modificó el medio de control propuesto y las pretensiones de la demanda. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia (…) declaró prósperas las excepciones de inepta demanda, formulación inoportuna de las pretensiones e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. (…) Finalmente lo que se pretende es el restablecimiento del derecho como consecuencia del daño especial ocasionado por la adopción del mapa de zonas geoeconómicas homogéneas y de la respuesta de la administración municipal que determinaron el valor del metro cuadrado en atención a la afectación del uso del inmueble como espacio público proyectado específicamente para el predio Z5CN333 en la que claramente se dijo que los únicos usos viables para dicho inmueble serían: parqueaderos, ferias artesanales y los que le sean afines y el comercio con altura máxima de 1 piso con materiales fácilmente removibles. (…) En auto del 5 de febrero de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En la providencia realizó un recuento de todas las pruebas del proceso para determinar cuál era el origen del daño alegado y concluyó que los perjuicios que aparentemente se causaron derivaban del Acuerdo 48 de 2014, relativo al Plan de Ordenamiento Territorial. Este acto administrativo se publicó en la gaceta oficial 4267 del 17 de diciembre de 2014, por lo que los accionantes tenían hasta el 18 de diciembre de 2016 para interponer la demanda. Teniendo en cuenta que el escrito introductorio se radicó el 12 de febrero de 2018 y la solicitud de conciliación, el 20 de noviembre de 2017, estimó que había fenecido la oportunidad para interponer la acción. En el auto también descartó de manera específica que el origen del daño lo constituyeran el Decreto 1760 de 2016 y el oficio 201730025208 del 21 de febrero de 2017. Esto porque el primer acto administrativo solo plasmó en un mapa la determinación contenida en el artículo 487 del Acuerdo 48 de 2014 y constató el valor de los inmuebles en dichas zonas, pero no adoptó decisión alguna para variar la clasificación del uso del suelo del inmueble en cuestión.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DEPRECIACIÓN DEL BIEN / DAÑO A BIEN INMUEBLE


[L]a Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia . La demostración de estos elementos de razonabilidad y trascendencia exigen que el accionante explique con claridad, especificidad y suficiencia las razones por las que considera que el juez incurrió en errores en las etapas del procedimiento probatorio, ya sea en el decreto, en la práctica o en la valoración de los medios de convicción. El estudio de la demanda de tutela arroja que para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico en la providencia que se ataca, los accionantes se limitaron a señalar la omisión e indebida valoración de pruebas del proceso que demostraban que el daño cuya indemnización se reclama no se consolidó con la expedición del POT en diciembre de 2014, sino que el daño tiene la connotación de ser de tipo continuado. Agregaron que la autoridad judicial accionada no valoró en conjunto el oficio del 10 de agosto del 2017 radicado 201730186585 donde Planeación Municipal acepta que se sigue cobrando impuesto predial, y el oficio de la Subsecretaria de Control Urbanístico radicado 201600651395 del 21 de febrero del 2017 en el que certifica el menor valor del metro cuadrado producto de la afectación a espacio público proyectado por $501 562, por metro cuadrado. Analizada la providencia del 5 de febrero de 2021, la Sala observa que el contenido de los dos oficios reseñados y su valoración fue relacionado en el título de análisis del caso concreto . Estos oficios fueron estudiados por la accionada con miras a determinar cuál era la fuente del daño en el caso concreto y de su estudio en conjunto concluyó que el origen de la reclamación era el Acuerdo 48 de 2014 y así se motivó en la providencia que se discute. Entonces lo que se evidencia es un desacuerdo del actor con el razonamiento probatorio, en razón a que la autoridad judicial no valoró los medios de prueba en el sentido que el actor considera que era el apropiado, pero no se demuestra un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. Adicional a lo anterior, la potestad de los medios de prueba reseñados para acreditar la ocurrencia de un daño continuado tan solo fue propuesto en este mecanismo constitucional y no en el curso del proceso ordinario, asunto que se analizará en el siguiente numeral. La discusión relativa a la configuración en el caso concreto de un daño de tipo continuado como argumento para descartar la operancia de la caducidad de la acción, apenas fue planteado en la acción de tutela, es decir que, no fue presentado ante el juez natural de la causa en las etapas procesales pertinentes para tal fin. Como se evidenció en el acápite 4.2. de esta providencia, la discusión del actor sobre la caducidad de la acción se centró en indicar que el origen del daño eran el Decreto 1760 expedido el 16 de noviembre de 2016 y el oficio 201730025208 del 21 de febrero de 2017. En este punto, se recuerda que el propósito de la acción de tutela no es el de crear un escenario judicial adicional para que las partes del proceso puedan complementar, modificar o corregir los argumentos que debieron plantearse ante el juez natural de la causa. No es la acción de tutela una instancia adicional, sino el escenario en el cual se pueden exponer los eventuales yerros del juez de la causa que tienen la potestad de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia Acción de tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04870-00 (AC)


Actor: I.A.V. CORREA Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Iván Alberto Vásquez Correa y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.


ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de julio de 20211, Iván Alberto Vásquez Correa y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del defecto fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas al valorar el nexo causal a la luz de las pruebas dentro el proceso Nro. 05001-23-33-000-2018-00380-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2:

1) Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por la causal defecto fáctico por indebida valoración probatoria del nexo causal y del momento de la causación del daño.

2) Se ordene...

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