SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05340-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196291

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05340-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05340-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. (…) La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que existió una indebida notificación de la sentencia de primera instancia, al haberse remitido al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. y no al correo personal de la apoderada de la entidad. Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de reposición que interpuso en contra del auto del 1º de noviembre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. (…) Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 23 de enero de 2020, oportunidad en la que se indicó que la sentencia se notificó al correo electrónico que la apoderada de la UGPP consignó en el escrito de reforma de la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caquetá, al conocer del incidente de nulidad propuesto por la accionante, reiteró que la decisión se notificó en debida forma al correo indicado en la reforma de la demanda. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente. (…) En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05340-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 13 de agosto de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.

2. Hechos

La parte accionante manifestó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor J.A.P.Y., a través del cual se buscaba la nulidad de la Resolución número 6140 del 27 de noviembre de 1990, que le reconoció pensión de jubilación al demandado, pero incluyendo “en su iBL factores que la ley no ordena”.

El 28 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada, el 9 de julio de 2018, únicamente al correo electrónico de la UGPP y no a la apoderada de la entidad, a pesar de que en los documentos y memoriales se indicó que la notificación se debía surtir en el correo de esta última.

La indebida notificación de la sentencia impidió que la UGPP presentara recurso de apelación de manera oportuna, “pues al tratarse de un proceso oral en el que no se hace publicación por edicto, hacía que su correo empresarial y/o personal fuera el único medio con el que contaba para enterarse de dicha sentencia”.

En ese orden de ideas, manifestó que hasta el 30 de julio de 2018 conoció de la decisión, razón por la que procedió a interponer recurso de apelación, el que fue concedido el 16 de agosto de 2019.

El 1º de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, “pasando por alto dicha Corporación la situación irregular surtida en la notificación de la sentencia apelada”.

En contra de la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en el mismo escrito solicitó la nulidad por indebida notificación; sin embargo, mediante auto del 23 de enero de 2020 se decidió no reponer y el 5 de marzo de 2020 se negó el incidente de nulidad, decisión frente a la que se interpuso recurso súplica, el cual rechazado el 6 de mayo de 2021.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que la indebida notificación de la sentencia de primera instancia le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción; además que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Se desconoció las facultades conferidas a la Dra. L.M.B.C. para representar a la UGPP, contenido en el poder especial, donde claramente se le señaló que se le facultaba para notificarse como apoderada de la Unidad y ejercer los derechos de contradicción y defensa en el proceso contencioso administrativo lo que hacía que las notificaciones judiciales se le debiera hacer a ella a su correo empresarial o al correo personal que ella informó, en los documentos y memoriales presentados (…).

Agregó que se desconoció las sentencias T-025 de 2018 y T-474 del 2017; adicionalmente, que existió una violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la indebida notificación de la decisión cuestionada violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRINCIPALES:

a.- Dejar sin efectos los Autos del 1 de noviembre de 2019, del 23 de enero de 2020, del 5 de marzo de 2020 y del 6 de mayo de 2021, proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE CAQUETÁ, por medio de los cuales se negó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2018 dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 18001-3333-004-2009-0033-00.

b.- Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE CAQUETÁ admitir el recurso de apelación que la Dra. LID M.B.C., en su calidad de apoderada de la UGPP, incoó contra la sentencia del 29 de junio de 2018 para que se surta el trámite de la segunda instancia contemplado en la Ley 1437 de 2011 y se decida de fondo.

ACCESORIAS (…):

b.- Retrotraer la actuación judicial ordenándole al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE FLORENCIA, realizar en debida forma la notificación de la sentencia proferida el 29 de junio del 2018 al correo electrónico, aportado en memorial del 14 de julio de 2016, por la Dra. LID M.B.C., en su calidad de apoderada de la UGPP, donde señala expresamente en el respectivo acápite, para recibir notificaciones judiciales, el Email: barreracardozoabogados@gmail.com, para efectos de poder ejercer, dentro de los términos de ley, los derechos de contradicción y defensa impugnando la sentencia contenciosa del 29 de...

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