SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196313

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-00034-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00034-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicación: 11001-03-28-000-2020-00034-00

Demandante: H.R.S.R.

Demandado: J.G.Z.C.

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL GOBERNADOR - Por presunta infracción de las normas en las que ha debido fundarse o violación de norma superior / VIOLACIÓN DE LA NORMA E. en que se presenta


La causal de nulidad invocada [artículo 137 de la Ley 1437 de 2011], referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse o también conocida como violación de una norma superior, se centra en la contravención del acto electoral con las disposiciones normativas que componen su marco jurídico. Este vicio se presenta cuando el acto: i) Omite su aplicación: la autoridad o elegido ignora su existencia, o conociéndola decide no aplicarla ya sea por considerar que fue derogada o estima que no se subsume al caso concreto. ii) Aplicación indebida: cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. iii) Interpretación errónea: consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.


CAMPAÑA ELECTORAL / FINALIDAD DE LA CAMPAÑA ELECTORAL / PROPAGANDA ELECTORAL – Límites temporales de publicidad


La norma que se acusa infringida [artículo 34 de la Ley 1475 de 2011] contiene la definición de la campaña electoral. (…). Del tenor literal de la regla estatutaria se puede extraer: i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos. (…). Para el caso que convoca a la Sala, es dable concluir de la definición misma del concepto de campaña electoral, que los candidatos deben cumplir en su implementación con un fin legítimo, que no es otro que la consecución de apoyos ciudadanos, objeto que solo puede alcanzarse a través de actos masivos que le permitan promover las ideas en que se fundamenta la misma, esto es, los proyectos democráticos con lo que busca lograr captar la atención ciudadana, los cuales deben ejecutarse con los recursos y los medios de financiación legalmente establecidos, en los montos permitidos y en un determinado período, que no es otro distinto a su inscripción formal como candidato. Esta normativa [artículo 34 de la Ley 1475 de 2011] en lo que hace al reproche de la demanda –propaganda extemporánea-, contempla el límite que deben tener en cuenta las colectividades políticas y en este caso, los candidatos, la cual es su inscripción –límite temporal inicial-. Este mandato debe ser concordado con el artículo 35 del mismo compendio normativo, el cual reguló la propaganda como actividad que comprende el mencionado concepto. (…). Esta forma de publicidad para recabar el apoyo ciudadano, establece el otro factor temporal –límite final- a los actos de campaña, concretamente a la propaganda, lo cual se establece el inciso segundo de la norma trascrita, que contempla que aquella que se haga a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de la respectiva votación y, que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los 3 meses anteriores a la misma fecha. (…). Es innegable que existe un lapso en que les es permitido a los candidatos ejecutar actos constitutivos de campaña electoral, el cual resulta ser razonable en tanto busca mantener la paridad entre las colectividades políticas así como la protección del sufragio por medio de normas que eviten que el elector esté sometido a presiones que coarten su libertad y autonomía, con lo que se quiere lograr mayores niveles de democracia participativa reales promoviendo la puridad del proceso-administrativo que culmina con el acto que declara la elección. Por manera que, todos los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, en el marco de la etapa preelectoral, deben guardar el mandato estatutario referente a la campaña electoral definido por las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.


NULIDAD ELECTORAL – Por infracción de norma superior. Consecuencias de su desconocimiento


La norma transcrita [artículo 34 de la Ley 1475 de 2011] establece un límite para el ejercicio de actos de campaña electoral. Entonces, contiene un mandato general de prohibición de actividades proselitistas por fuera del lapso legal, que revela unos fines mediatos relacionados con lograr la probidad y la transparencia y la igualdad en las condiciones para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 Superior. No obstante ello, la norma que se aduce desconocida, no establece en su redacción un mandato prohibitivo que afecte alguno de los actos preparatorios (inscripción) del proceso electoral, por el contrario de las normas que rigen la materia, se establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar aquellas conductas contrarias a las disposiciones electorales. (…). Una muestra de ello, es la consecuencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011, que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, por la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos. (…). [E]n el caso del desconocimiento de los límites de financiación por parte de los mandatarios de elección popular, las normas electorales previeron una consecuencia a su actuar, la cual es la sanción de desinvestidura por incurrir en conductas incompatibles con la dignidad que detentan. En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y 40. Teniendo en cuenta que el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 no se erige como causal de nulidad, la Sala se releva del estudio de este reproche contra el acto de elección del [demandado].


VOTO ELECTRÓNICO - Implementación por parte de la Organización Electoral / ORGANIZACIÓN ELECTORAL – Facultada para implementar nuevas tecnologías en los procesos y procedimientos electorales


Este cargo se sustenta, en que no se implementó para el proceso electoral de elección de mandatarios locales celebrado en 2019, el mecanismo de voto electrónico; por el contrario se mantuvo la manualidad del proceso a través de la utilización de tarjetas electorales en un claro desconocimiento del imperativo legal del uso de las nuevas tecnologías. (…). El texto Superior [artículo 258 de la Constitución Política] contempló la posibilidad de implementación del uso de medios electrónicos o informáticos, así como también el voto electrónico en las elecciones por voto popular. Dicha potestad fue regulada a través de la Ley 892 de 2004 por medio de la cual se establecieron mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho. En su articulado contempló: i) la facultad para que la Organización Electoral señale los mecanismos necesarios para el voto electrónico en igualdad de condiciones, ii) determinó que este mecanismo sustituiría las tarjetas electorales por terminales electrónicos que garanticen la identificación de los candidatos, iii) el reemplazo de urnas por registros en base de datos, iv) mantuvo el concepto de cubículos individuales de consolidación de la información, v) aceptación de los 3 tipos de cédulas existentes, vi) captura de huella para identificar al elector plenamente, vii) certificado electoral vía web, viii) mecanismo electrónico de inscripción de ciudadanos, ix) determinó su implementación antes de 5 años previa presentación de planes piloto permitiéndose en todo caso la coexistencia del sistema convencional. (…). [L]a implementación de nuevas tecnologías en los procesos y procedimientos electorales, genera gasto público tal y como lo reconoció la Corte Constitucional, fallo en el cual determinó que el Congreso de la República está habilitado para tramitar por su propia iniciativa leyes que comporten gasto para la adopción de mecanismos que garanticen mejores niveles democráticos, siempre y cuando se cumplan los estándares constitucionalmente establecidos. [S]e tiene que la entidad encargada de la organización de las elecciones en el marco del uso de sus atribuciones legales y constitucionales ha actuado bajo los lineamientos legales para lograr la implementación del voto electrónico, esfuerzos que deben ser entendidos no como una actuación unilateral de la entidad, sino con el concurso de las instancias que legalmente se han establecido para tal fin, las cuales por diferentes circunstancias no han podido avanzar en el logro de tal fin. Tampoco se debe pasar por alto, el tema presupuestal y la falta de recursos para su implementación total. Se califica como total, dado que se debe reconocer que en los últimos procesos se han implementado varios mecanismos electrónicos en el curso del proceso electoral, como lo es la biometría, la consolidación de los datos, el aplicativo de información al votante y consulta de designación como jurado, inscripción automatizada de cédulas, entre otros que han permitido agilizar en efectividad, transparencia y mejoramiento continuo de los procedimientos que componen el proceso electoral.


VOTO ELECTRÓNICO – Su falta de implementación total no constituye causal de...

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