SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196318

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02572-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituye precedente sino criterio auxiliar de interpretación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la petición de amparo, en consideración a que, por un lado, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por otro, no superó el requisito de relevancia constitucional. (…) [E]l demandante insistió en los argumentos atinentes al desconocimiento del precedente señalado en las sentencias se T-415 de 2017, T-891 de 2011 y T-072 de 2012, referentes a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, cuando no se han cumplido todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión gracia post mortem y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Bajo tales premisas, la Sala advierte que las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no constituyen precedente sino criterios auxiliares de interpretación, dado que, como se ha dicho en varias oportunidades en esta Corporación, las sentencias de constitucionalidad y de unificación son las que constituyen precedente de obligatorio seguimiento. (…) En cuanto al defecto sustantivo, (…) [d]e las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se acreditó que el señor [J.A.O.F.], al momento de su deceso, computó dieciséis años de servicio, de manera que no laboró durante los dieciocho años previsto en el Decreto 224 de 1972, razón por la cual, en criterio de la autoridad judicial demandada, el tiempo prestado no fue suficiente para el reconocimiento y sustitución del beneficio pensional bajo el amparo del referido Decreto. (…) De la lectura de los argumentos señalados, se advierte que la autoridad demandada explicó de manera razonada, sustentada y coherente los motivos por los cuales no era posible aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto precisó los alcances del cambio de posición jurisprudencial que implicó la inviabilidad de reconocer la sustitución pensional reclamada con fundamento en una norma que no estaba vigente al momento del fallecimiento del señor [O.F.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02572-01(AC)

Actor: M.S.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 9 de julio de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por M.S.R.S., por los motivos indicados en esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora M.S.R.S., a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad, progresividad y no regresividad, con ocasión de las sentencias proferidas el 15 de septiembre de 2017 y el 12 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17-001-23-33-000-2015-00751-00-01.

La demanda fue interpuesta en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 31645 del 28 de junio de 2007, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a favor del señor J.A.O.F. y la sustitución de esta a la señora R.S..

En consecuencia, la demandante solicitó:

“1. Declarar vulnerados los iusfundamentales de los artículos 11, 13, 29, 43, 48 y 53 de la Carta Política.

2. Revocar la decisión de primera y segunda instancia promovida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que niega las pretensiones de la demanda incoada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y en su lugar aplicar el antecedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional.

3. No proponer como requisito de procedibilidad el principio de inmediatez y/o el recurso de revisión.

4. Ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) en virtud de la decisión del juez constitucional reconocer y pagar a mi favor una pensión de jubilación gracia al señor J.A.O.F. y consecuencialmente la pensión de sobrevivientes a la señora M.S.R.S. a partir del 11 de octubre de 1986 fecha del fallecimiento.

5. Ordenar el pago de los intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la tardanza en el reconocimiento y ausencia pensional desde mayo de 1988” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI

2. H.

Señaló que tiene 85 años y estuvo casada con el señor J.A.O.F., quien laboró como docente del departamento de Caldas, con vinculación nacionalizada, desde el 15 de marzo de 1961 al 31 de enero de 1962; desde el 7 de febrero de 1966 al 31 de enero de 1967; desde el 25 de febrero de 1971 al 31 de enero de 1974, y desde el 1° de febrero de 1974 al 11 de octubre de 1986.

Indicó que el señor O.F. falleció el 11 de octubre de 1986, por lo que solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, y la consecuente pensión de sobrevivientes para ella, solicitud que fue negada mediante la Resolución 31645 del 28 de junio de 2007.

Sostuvo que ante la negativa del reconocimiento de la pensión gracia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, la cual fue decidida a través de la sentencia del 15 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de negar las pretensiones, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 12 de 1975.

Añadió que en contra de esa decisión interpuso el recurso de apelación, desatado mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada, por los mismos argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la providencia enjuiciada adolece de desconocimiento del precedente, pues, en virtud del principio de favorabilidad es posible aplicar en forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 en materia pensional cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado un número considerable de años en el sistema de seguridad social.

Afirmó que el señor O.F. cotizó por más de quince años en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual se debió aplicar de manera retrospectiva los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, por ser la norma más favorable.

Hizo referencia a que dicho criterio está definido, entre otras, en las sentencias T-415 de 2017, T-891 de 2011 y T-072 de 2012.

Aseveró que la providencia objeto de cuestionamiento es desproporcionada, en la medida en que no se tuvo en cuenta la actividad docente desarrollada por más de quince años por el señor O.F., y, en ese sentido se debió aplicar la Ley 100 de 1993 que solo exige cincuenta semanas cotizadas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los tres últimos años anteriores al fallecimiento para tener acceso a la pensión.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el...

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