SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03317-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196368

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03317-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03317-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Se resuelve conforme a las reglas del proceso

Encuentra la Sala que la parte actora ha presentado varias solicitudes encaminadas a dar trámite al presunto proceso ejecutivo de radicado “2002-01900” y no solo la del “24 de noviembre de 2017” como lo mencionó el ministerio tutelante, pues ello se concluye de las diferentes respuestas dadas por el Tribunal Administrativo de Casanare. En efecto, revisado el orden cronológico de las respuestas dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”, se evidencia que desde el año 2013, este viene informando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en la base de datos de esa corporación no se encuentra registrado el expediente No. 2002-01900, asimismo, invitó al ministerio para que aportara datos específicos del proceso. Bajo ese mismo escenario, la autoridad judicial accionada ha puesto en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como se constató con las respuestas enunciadas en líneas anteriores, que el proceso con radicado 2002-01900, no se encuentra en esa corporación. Máxime si se tiene en cuenta que el derecho de petición no procede para dar impulsos procesales como lo pretende la parte actora.(…) Bajo esta línea argumentativa, se tiene que la parte actora en la petición elevada ante el tribunal accionado solicitó “correr traslado al demandado de la invitación presentada por el Comité de Conciliación al alcalde del municipio para que se sirva formular propuesta conciliatoria”, en ese contexto la solicitud bajo análisis, en todo caso, resulta improcedente, ya que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez de instancia respecto del proceso que no existe dentro de esa corporación. (…) En suma, para la Sala resultan suficientes las respuestas suministradas con anterioridad a la solicitud del 24 de noviembre de 2017, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural frente a su solicitud presentada. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la parte accionante y, por tanto, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03317-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, actuando por conducto de apoderado judicial[2], promovió acción de tutela[3] contra el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 24 de noviembre de 2017, ante la autoridad judicial accionada, en la que solicitó:

“…correr traslado al demandado de la invitación presentada por el Comité de Conciliación al alcalde del municipio para que se sirva formular propuesta conciliatoria.”

2. Hechos

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

2.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó proceso ejecutivo contra del Municipio de San Luis de Palenque (Casanare) correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, que, a juicio de la parte actora, se tramitó bajo el radicado “2002-01900”.

2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su calidad de sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, elevó derecho de petición por intermedio de apoderada judicial ante la autoridad judicial accionada, el día 24 de noviembre de 2017.

2.3. Manifestó que a la fecha de la radicación de la presente tutela el tribunal no había dado contestación al derecho de petición.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Afirmó que se configura una vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales invocando la omisión del Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A” a quien solicitó a través de derecho de petición se diera traslado a la entidad ejecutada de la invitación para presentar acuerdo conciliatorio.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló como pretensión constitucional lo siguiente:

“PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, vulneró el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN.

SEGUNDA: Con el fin de garantizar (sic) restablecer el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la petición incoada.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición”.

4. Trámite de la acción de tutela

A través de auto del 29 de julio de 2020, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”.[4]

Asimismo, se dispuso vincular[5] como tercero con interés en las resultas del presente trámite, al municipio de San Luis de Palenque – Casanare, para que ejerciera su derecho a la defensa.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias registradas en el expediente electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones.

4.1.1. Tribunal Administrativo de Casanare, Sección Primera, Subsección “A”

Con escrito enviado el 11 de agosto de 2020, por medio electrónico, indicó que en ese tribunal no figura proceso ejecutivo con el radicado No. 2002-01900-00, precisó que la secretaría de esa Corporación ha dado respuesta en tal sentido a la apoderada del peticionario.

Respecto al trámite impartido a la petición que radicó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y demás correspondencia relacionada con el proceso No. “2002-01900”, sostuvo que, a través de la Secretaría del tribunal, emitió las siguientes respuestas:

“i) A través de oficio del 11 de diciembre de 2013, se informó a la apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en ninguna de las fuentes de información se encuentra radicación del expediente No. 200201900, por tanto, se solicitó suministrar datos más exactos y se dejó constancia que en el año 2002, el consecutivo llegó al radicado No. -00424.

ii) Mediante oficios TAC/00022 del 8 de febrero de 2017, remitido a través del correo electrónico carolina.garcia@litigando.com, se informó a la firma de abogados que representa al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el mencionado proceso no se encontraba relacionado o no correspondía a los radicados en el año 2002, pues para dicha fecha, la última radicación de procesos recibidos por reparto correspondió al No. 2002-0424.

iii) A través de oficio del 13 de agosto de 2018, se efectuó devolución de la renuncia de poder presentada por la abogada A.M.G.C., al proceso “2002-01900”, por cuanto revisadas las bases de información, no se encontró ningún expediente radicado con dicho número.

iv) A pesar de lo anterior, con el ánimo de dar claridad al Ministerio de Agricultura, sobre las solicitudes que ha efectuado...

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