SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00883-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196378

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00883-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00883-00
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / NULIDAD

[A]l estar probado que el investigado desplegó un comportamiento que describía los delitos citados, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en los numerales 3 y 8 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, pues la actuación endilgada al disciplinado conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo. […] [L]a autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al inculpado, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en la causal disciplinaria imputada. […] [E]n materia disciplinaria la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos en blanco o abierto, por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada. […] [E]l demandante no solicitó la práctica de otras pruebas y tampoco controvirtió la prueba trasladada. […] [L]a nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa. Considera la Sala, que no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del actor (…) por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia de 22 de abril de 2005 y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, lo que no hizo, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. […] Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento de presentar la versión libre o alegar de conclusión; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la ilegalidad de la prueba trasladada del proceso penal o su traslado, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la forma como fue obtenida la prueba trasladada, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

AUTONOMIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

[N]o se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 2 / CPARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO / CP – ARTÍCULO 218 / 228 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143 / DECRETO 1798 DE 2000ARTÍCULO 37 NUMERAL 3 / DECRETO 1798 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00883-00(2702-12)

Actor: E.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 5 AÑOS – LEY 1798 DE 2000

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor E.G.M. contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor E.G.M., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 11 de mayo de 2005, proferido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante el cual se sanciona al actor con destitución, dentro del informativo MEVAL-2005-129; y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 2005, expedido por el Director General de la Policía Nacional por el cual se confirma la decisión de primera instancia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que: i) se reintegre al servicio activo de la Policía Nacional y al cargo que desempeñó al momento del retiro; ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que...

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